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Tribunal Constitucional

Sentencia 22/2025 · Exp. 00519-2019-AA

Sala 2 · Improcedente · 2024-10-17

Fundamentos jurídicos relevantes

11. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar las enfermedades que padece, presentó el Certificado Médico 33, de fecha 18 de febrero de 2016, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica, en el cual se determinó que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 63% de menoscabo global, lo cual le genera una incapacidad permanente parcial.

12. En cumplimiento del mandato ordenado por el juez de primera instancia se remitió la historia clínica del mencionado certificado médico. Sin embargo, dicha historia clínica no genera certeza ni convicción sobre las enfermedades profesionales de las cuales adolece el demandante debido a los exámenes auxiliares, toda vez que obra en autos el informe del otorrinolaringólogo, de fecha 25 de octubre de 2016, el cual ha sido emitido después de 10 meses de haberse realizado el examen de audiometría (este examen es de fecha 19 de diciembre de 2015).

13. En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 8 de abril de 2024, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don [nombre omitido], a fin de que se determine si padece de las enfermedades profesionales de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico.

14. Al respecto, mediante comunicación de fecha 1 de agosto de 2024, la Oficina de Seguros del INR informó a la secretaria de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional sobre la situación o el estado de trámite de los decretos cursados por este Tribunal, entre los cuales se encuentra el expediente del accionante. Al respecto, manifestó lo siguiente: “ASEGURADO NO SE PRESENTÓ A LA EVALUACIÓN MÉDICA PROGRAMADA PARA EL DÍA 09.07.2024, VÍA CORREO, PENDIENTE DE DEVOLUCIÓN DE EXPEDIENTE A LA ASEGURADORA”.

15. Por consiguiente, atendiendo a que el actor no se apersonó a la evaluación médica programada por el INR, conforme ha mencionado la propia entidad encargada de realizarla, este Tribunal entiende que ello es una negativa a someterse a una nueva evaluación médica, con la finalidad de dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como el grado de incapacidad, motivo por el cual corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 00519-2019-AA
Número de sentencia: 22/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-10-17
Fecha de publicación: 2025-02-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
Palabras clave
pensión de invalidezenfermedad profesionalDerecho a la pensiónhipoacusiaevaluación médicaetapa probatoriahistoria clínicajudicatura ordinaria
Tesauro
PensiónPensión de invalidezEnfermedad profesional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 22/2025, Exp. 00519-2019-AA, 2024-10-17. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.