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Tribunal Constitucional

Sentencia 47/2025 · Exp. 00528-2023-AA

Sala 1 · Improcedente · 2025-01-30

Fundamentos jurídicos relevantes

11. En primer lugar, cabe señalar que, si bien en el petitorio de la demanda de amparo se cuestiona la validez de la Resolución 3, que reprogramó la citación a juicio oral, los fundamentos que lo respaldan se dirigen a cuestionar la regularidad de todo lo actuado previamente, bajo argumentos relacionados a cuestiones que no caben ser discutidas ni dilucidadas en sede constitucional y que son propias de la jurisdicción ordinaria, tal el caso de la calificación jurídica y la adecuación de una conducta a un tipo penal o la existencia o inexistencia de medios probatorios, su valoración y la determinación de su suficiencia a fin de establecer la presencia de indicios suficientes de la comisión de un delito que justifiquen la decisión del representante de Ministerio Público de formalizar una denuncia penal y del juez demandado de citar a juicio oral.

12. Por otro lado, si bien el actor arguye que no participó en diversas diligencias de proceso subyacente y que no fue notificado con las actas de las constataciones e inspecciones realizadas, además de no habérsele tomado oportunamente su declaración, habiéndolo puesto así en un estado de indefensión; empero, siendo los procesos constitucionales de naturaleza residual y contando el recurrente con los mecanismos procesales previstos en el código adjetivo penal, tal el caso de la tutela de derechos prevista en el artículo 71 de dicho cuerpo normativo o los pedidos de nulidad, su control previo correspondía al juez ordinario. Al respecto, cabe precisar que, si bien en la demanda el actor adujo que formuló “recursos de excepción y nulidad” denunciando la existencia de vicios procedimentales y que la cuestionada habría sido expedida sin haberse resueltos los mismos; sin embargo, de la lectura de los pedidos de nulidad que obran autos se aprecia que en ningunos de ellos denunció haber sido impedido de participar en las dirigencias preliminares y de investigación preparatoria ni que se hubiera incurrido en vicios en la notificación de las actuaciones fiscales o judiciales o que, de alguna manera se le hubiera impedido ejercer su derecho de defensa, basándose ambos pedidos en cuestionamientos a la tipicidad del hecho investigado y la inexistencia y/o suficiencia de pruebas en relación con el mismo. Por otro lado, de la lectura de la resolución 3, materia de cuestionamiento, se aprecia que el juez penal ya había emitido pronunciado respecto a una “excepción de improcedencia de acción” deducida y que dicho mecanismo de defensa se encontraba en revisión ante el superior. Así, el extremo de la demanda referido a la vulneración de derecho de defensa deviene improcedente.

13. Sin perjuicio de lo señalado, cabe advertir que, según se precisa en la sentencia constitucional de segundo grado, de la búsqueda que efectuó el órgano revisor en el sistema integrado judicial encontró que en el proceso penal subyacente ya se expidió sentencia condenatoria en primera instancia y que el amparista formuló apelación contra la esta – argumento que no ha sido negado ni objetado por el actor al formular el recurso de agravio constitucional–, por lo que corresponderá al órgano de segundo grado revisar los vicios o errores de fondo o de procedimiento materia de la impugnación, encontrándose facultado para pronunciarse también sobre las nulidades absolutas no advertidas por el apelante. De este modo, no encontrándonos frente a una decisión firme, este Tribunal Constitucional se encuentra relevado de emitir pronunciamiento de fondo.

14. Por otro lado, el recurrente también alega la vulneración de su derecho al honor y a la buena reputación aduciendo haber sido procesado por un hecho que, a su entender, no constituye delito y que no existen medios probatorios que acrediten su comisión. Al respecto, este Alto Colegiado no considera atendibles tales argumentos en la medida en que están relacionados con el tema de fondo puesto a conocimiento del juez penal, el mismo que ya habría emitido sentencia condenatoria que se encuentra en grado revisión.

15. Finalmente, en relación con el derecho a la propiedad tampoco amerita pronunciamiento de fondo en la medida en que el actor no ha precisado como es que la denuncia y posterior instauración del proceso penal subyacente supuso la vulneración de tal derecho.

16. Siendo así y por no afectarse el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por el recurrente, la pretensión debe desestimarse.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 00528-2023-AA
Número de sentencia: 47/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Cajamarca
Fecha de emisión: 2025-01-30
Fecha de publicación: 2025-02-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cajamarca y otros
Palabras clave
Monumentos arqueológicosderecho a la tutela judicial efectivaderecho al debido procesoDerecho de defensaderecho al honor y a la buena reputaciónDerecho a la propiedadjudicatura ordinaria
Tesauro
Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho al debido procesoDerecho a la defensaDerecho a la propiedad Derecho al honor y buena reputación

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 47/2025, Exp. 00528-2023-AA, 2025-01-30. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.