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Tribunal Constitucional

Sentencia 1124/2025 · Exp. 00559-2023-AC

Sala 1 · Improcedente · 2025-08-27

Fundamentos jurídicos relevantes

8. Pese a ello, se aprecia que lo peticionado por el actor no puede ser atendido, pues el mandato que invoca contiene una obligación de hacer para la Oficina de Trámite Documentario de la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias, acción que una vez ejecutada y dispuestas las coordinaciones necesarias, recién habilitará la competencia de la secretaria técnica encargada de los Procesos Administrativos Disciplinarios de la UGEL 10 - Huaral, para que proceda según sus atribuciones, a determinar si existe o no responsabilidad de algún funcionario respecto de la omisión en la que se incurrió.

9. En tal sentido, a pesar de que el mandato invocado resulte claro, no puede ser ejecutado por la emplazada, dado que su cumplimiento se encuentra a cargo de un área de la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias que no ha sido emplazada, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1124/2025 EXP. N.º 00559-2023-AC/TC HUAURA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, emite la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la Resolución 10, de fecha 27 de diciembre de 20221, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento.

ANTECEDENTES Con fecha 15 de febrero de 20222, don [nombre omitido] interpuso demanda de cumplimiento contra la [nombre omitido]l, con el objeto de que cumpla con ejecutar la Resolución Directoral Regional 000241-2020-DRELP, de fecha 4 de marzo de 20203, que dispuso que la Oficina de Trámite documentario de la DRELP remita copias del expediente administrativo a la Secretaría Técnica encargada de los procesos administrativos disciplinarios de la UGEL 10 - Huaral a efectos de calificar las faltas de carácter disciplinario del servidor inmerso en la no atención del expediente administrativo 1283465-2019.

Refirió que, mediante el Expediente 01581103, de fecha 31 de agosto de 2020, dirigido a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos - UGEL/10 - Huaral, solicitó el cumplimiento y ejecución de la resolución materia del presente proceso; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, la entidad demandada no ha brindado respuesta a su requerimiento.

Mediante la Resolución 1, de fecha 31 de marzo de 20224, el Primer Juzgado Civil - Sede Residencial Huaral de la Corte Superior de Justicia de Huaura, admitió a trámite la demanda.

1 Foja 78 2 Foja 10 3 Foja 3 4 Foja 14 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00559-2023-AC.pdf Con fecha 22 de abril de 20225, la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Lima se apersonó al proceso y contestó la demanda con la finalidad de que sea declarada infundada. Alegó que su representada no afectó el derecho de acceso a la información pública del demandante, puesto que no ha cumplido con agotar la vía administrativa exigida por el artículo 11 de la Ley 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Agregó que no es necesario recurrir a la vía del proceso constitucional de cumplimiento para tutelar el derecho de acceso a la información pública.

El Primer Juzgado Civil - Sede Residencial Huaral, mediante Resolución 6, de fecha 12 de agosto de 20226, declaró fundada la demanda tras considerar que la Resolución Directoral Regional 000241-2020-DRELP, de fecha 4 de marzo de 2020, constituye una resolución clara, pues en su artículo 4 se dispuso que la Oficina de Trámite Documentario de la DRELP remita copias del expediente administrativo a la Secretaría Técnica encargada de los procesos administrativos disciplinarios de la UGEL 10 - Huaral a efectos de calificar las faltas de carácter disciplinario del servidor inmerso en la no atención del Expediente Administrativo 1283465-2019.

La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 10, de fecha 27 de diciembre de 20227, revocó la sentencia y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que en el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita no cumple los requisitos establecidos en el precedente constitucional contenido en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, en suma, estima que no contiene un mandato incondicional que deba ser cumplido por la entidad demandada.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene como objeto que se ordene a la [nombre omitido]l el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional 000241-2020-DRELP, de fecha 4 de marzo de 2020, en cuanto resolvió que se remitan copias certificadas a la Secretaría Técnica encargada de los procesos administrativos disciplinarios de la UGEL 10 - Huaral a efectos de calificar las faltas de carácter disciplinario de los funcionarios y servidores inmersos en la no atención del Expediente Administrativo 1283465-2019, bajo responsabilidad del titular.

5 Foja 25 6 Foja 54 7 Foja 78 Requisito especial de la demanda

2. La presente demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto en autos obra una comunicación, de fecha 31 de agosto de 20208, cursada por el actor, requiriendo a la emplazada el cumplimiento de la citada resolución. Asimismo, se aprecia que, mediante comunicación de fecha 3 de enero de 20229, la recurrente se acogió al silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta.

Análisis de la controversia

3. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

4. La resolución materia de cumplimiento cuenta con cinco artículos resolutivos; sin embargo, de la demanda, se desprende que el actor pretende su ejecución respecto de su artículo 4, en cuanto dispone lo siguiente:

Disponer que la Oficina de Trámite documentario de la DRELP remita copias del Expediente Administrativo a la Secretaría Técnica encargada de los Procesos Administrativos Disciplinarios de la UGEL N.° 10 - Huaral, a efectos de calificar las faltas de carácter disciplinario del servidor inmerso en no la atención de los expedientes N.º 1283465 de fecha 21 de octubre de 2019; debiendo informar lo resuelto a esta Dirección, bajo responsabilidad del Titular.

5. En principio, es importante precisar que la Resolución Directoral Regional 000241-2020-DRELP, de fecha 4 de marzo de 202010, proviene del Expediente 1414834-2020-DRELP, mediante el cual se tramitó una queja presentada por el actor a propósito de la falta de atención de un pedido de acceso a información pública.

8 Fojas 6 y 7 9 Fojas 8 y 9 10 Foja 3

6. En dicha ocasión, conforme se aprecia de los considerandos de la mencionada resolución, el director del Programa Sectorial IV, de la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias, cursó el Oficio 0455/GRL/DRELP-OAJ/2020 a la directora de la UGEL 10 - Huaral y al no obtener respuesta, declaró fundada la queja presentada y dispuso la atención urgente por parte de la UGEL de la petición del actor y que además la Oficina de Trámite Documentario de la DRELP remita copias del expediente administrativo (de la queja presentada) a la secretaria técnica encargada de los Procesos Administrativos Disciplinarios de la UGEL 10 - Huaral para que califique las faltas disciplinarias incurridas por el servidor responsable, con cargo de que se le informe lo resuelto.

7. Sin embargo, el actor pretende que la [nombre omitido]l, que es la emplazada con la demanda, intervenga en cumplimiento del mandato definido. La procuraduría del Gobierno Regional de Lima, tanto en su contestación11 como en su recurso de apelación12, no ha precisado si la resolución invocada se cumplió parcialmente o no, pues en lugar de ello, ha hecho referencia al pedido anterior de acceso a la información pública solicitada por el actor, sin que ello forme parte de la controversia de autos.

8. Pese a ello, se aprecia que lo peticionado por el actor no puede ser atendido, pues el mandato que invoca contiene una obligación de hacer para la Oficina de Trámite Documentario de la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias, acción que una vez ejecutada y dispuestas las coordinaciones necesarias, recién habilitará la competencia de la secretaria técnica encargada de los Procesos Administrativos Disciplinarios de la UGEL 10 - Huaral, para que proceda según sus atribuciones, a determinar si existe o no responsabilidad de algún funcionario respecto de la omisión en la que se incurrió.

9. En tal sentido, a pesar de que el mandato invocado resulte claro, no puede ser ejecutado por la emplazada, dado que su cumplimiento se encuentra a cargo de un área de la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias que no ha sido emplazada, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda.

11 Foja 25 y siguientes 12 Foja 65 y siguientes Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular, en tanto discrepo del fallo adoptado en la ponencia mediante el cual se declara improcedente la presente demanda de cumplimiento, por las razones que paso a señalar.

1. En efecto, el objeto de la presente demanda es que se ordene a la [nombre omitido] de [nombre omitido] 10- Huaral el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional 000241-2020-DRELP, de fecha 4 de marzo de 2020, en cuanto resolvió que se remitan copias certificadas a la Secretaría Técnica encargada de los procesos administrativos disciplinarios de la UGEL 10 – Huaral a efectos de calificar las faltas de carácter disciplinario de los funcionarios y servidores inmersos en la no atención del Expediente Administrativo 1283465-2019, bajo responsabilidad del titular.

2. El demandante pretende que [nombre omitido]l, que es la emplazada con la demanda, intervenga en cumplimiento del mandato definido. La procuraduría del Gobierno Regional de Lima, tanto en su contestación como en su recurso de apelación, no ha precisado si la resolución invocada se cumplió parcialmente o no, pues en lugar de ello, ha hecho referencia al pedido anterior de acceso a la información pública solicitada por el actor, sin que ello forme parte de la controversia de autos.

3. Por lo que, si bien coincido con el análisis realizado al mandato cuyo cumplimiento se exige, esto es, que el mismo no ha sido cuestionado por la parte demandada, y que cumple con lo señalado en las reglas del precedente vinculante contenido en la STC 04745-2022-AC; no obstante, difiero del extremo que indica que no puede ser ejecutado por la emplazada, dado que su cumplimiento se encuentra a cargo de un área de la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias que no ha sido emplazada, razón por la cual, la ponencia señala que se debe desestimar la demanda.

4. Así las cosas, debo observar que si bien la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias es la entidad a la cual se le ordena la remisión de copias del expediente administrativo a la Secretaría Técnica encargada de los Procesos Administrativos Disciplinarios de la UGEL 10 - Huaral, es esta última la que debe agotar los medios de los que dispone para poder exigir el cumplimiento, solicitando a la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias la remisión de las mencionadas copias, cosa que no se advierte del presente proceso.

Por las razones expuestas aquí, mi voto es por:

1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento por haberse comprobado el incumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral Regional 000241-2020-DRELP.

2. ORDENAR a la [nombre omitido] de [nombre omitido] 10- Huaral que dé cumplimiento, en sus propios términos, a la Resolución Directoral Regional 000241-2020-DRELP, de fecha 4 de marzo de 2020, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 26 y 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional; más el pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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Datos de la sentencia

Expediente: 00559-2023-AC
Número de sentencia: 1124/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Huaura
Fecha de emisión: 2025-08-27
Fecha de publicación: 2025-09-29
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
Proceso de cumplimientoobligación de hacerpretensión de la demanda
Tesauro
Acción de cumplimiento

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1124/2025, Exp. 00559-2023-AC, 2025-08-27. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.