Sentencia 14/2025 · Exp. 00609-2024-HC
Sala 1 · Fundada · 2025-01-28
Fundamentos jurídicos relevantes
9. Así las cosas, cumplidos los presupuestos procesales correspondientes, entiéndase convertido el presente proceso en uno de amparo, interpuesto exclusivamente a favor de don [nombre omitido], por lo que corresponde emitir el pronunciamiento correspondiente. […]
16. De lo anterior, se advierte que no existen nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público que den lugar a la reapertura de la investigación preliminar, puesto que los hechos materia de la nueva investigación versan sobre el alegado acoso sexual que habría sufrido la denunciante por parte del favorecido. Que la declaración de la denunciante no constituye la aparición de nuevos elementos de convicción que no hayan sido conocidos con anterioridad durante la investigación archivada, máxime si la denunciante expresó su voluntad de no declarar, bajo el alegato de que primero debía dilucidarse la competencia, pues consideraba que la denuncia debía ser conocida por un fiscal supremo, y por la recusación que presentó contra el fiscal provincial. Sin embargo, a nuestro criterio, ello no era óbice para que la denunciante prestase declaración, pues como se aprecia del numeral 2.1, literal m), de la cuestionada disposición fiscal, la denunciante solicitó que se comisione al fiscal provincial de Lima para que reciba su declaración, pedido que fue aceptado.
17. Además, las demás actuaciones dispuestas y que son señaladas en el fundamento 15 supra, a consideración de este Tribunal, no resultarían relevantes para la investigación, ya que, básicamente, las diligencias ordenadas son que se realice la declaración de la denunciante y una constatación en el lugar de los hechos, sin que se advierta alguna diligencia que permitiría corroborar los hechos denunciados. Asimismo, en algunos casos podría importar la dúplica de actuaciones probatorias, tales como la recepción de declaraciones testimoniales. Tampoco se advierte que se habría realizado una deficiente investigación preliminar, puesto que se recabaron y actuaron el Acta de denuncia policial, Denuncia Directa 1777, el Protocolo de Pericia Psicológica 024864- 2019-PSC, la Resolución Administrativa 20-2019-P-CSJAM/PJ, la Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Amazonas 001-2018-SP-CSJAM/PJ, el Informe 068-2019-OIOAD-CSJAM/PJ, el Oficio 0719-2019-JPL-CSJAM/PJ, el Oficio 017- 2019-AP-OAD-CSJAM/PJ, el Oficio 04806-2019-P-CSJAM/PJ, la declaración testimonial de don [nombre omitido], la declaración testimonial de don [nombre omitido], los documentos que ofreció la denunciante tales como la Resolución Administrativa 065-2019-P-CSJAM/PJ, la declaración testimonial de don [nombre omitido], los documentos TSP-8303000-OCR-1242-2020- CF y TSP-8303000-OCR-5436-2020-CF; y el escrito del recurso de apelación 1403-14131.
18. También se advierte de autos que habría vencido el plazo razonable de la investigación fiscal, puesto que se alega que los hechos materia de denuncia habrían ocurrido el 12 de abril de 2019; la denuncia policial que dio origen a la primigenia investigación data del 22 de abril de 2019; y la Disposición 2, que declaró que no procedía formalizar y continuar con la investigación preparatoria, fue emitida el 12 de diciembre de 2022, y la Disposición Fiscal Superior 161-2023-MP-FSDMT-BAGUA, fue expedida el 27 de setiembre de 2023. Es decir, se dispuso reabrir la investigación cuatro años después de ocurridos los hechos sin que se adviertan nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público. Esta situación podría significar la instauración de una investigación prolongada y permanente en el tiempo que podría conllevar a la vulneración del plazo razonable de la investigación preliminar en sede fiscal sin que hayan concurrido las siguientes circunstancias: respecto de la actuación del investigado no se advierte de autos que no haya concurrido de manera injustificada a las citaciones cursadas por el Ministerio Público, ni que haya ocultado o negado de forma injustificada a entregar información relevante, ni ha acudido a entablar otros procesos ordinarios ni constitucionales para dilatar o paralizar la citada investigación, ni ha recurrido a otros medios para desviar o evitar que los actos de investigación conduzcan a la formalización de la denuncia penal.
19. Asimismo, respecto a la actividad del fiscal demandado, no se aprecia de autos que durante la investigación preliminar haya habido falta de diligencia, puesto que, conforme consta de la Disposición 2, de fecha 12 de diciembre de 2022; de la Disposición Fiscal 071-2023-FSPAMAZONAS, de fecha 24 de febrero de 2023; y de la Disposición Fiscal Superior 161-2023-MP-FSDMT-BAGUA, de fecha 27 de setiembre de 2023, se recabaron diversos documentos y se realizaron varias diligencias a efectos de verificar la denuncia contra el favorecido. Asimismo, no se advierte de autos la complejidad del objeto a investigar respecto de los hechos denunciados, se trata de un solo investigado y de una sola denunciante, y que no se requiere que se practiquen pericias o exámenes especiales; por lo tanto, resulta innecesario que se dilate o amplíe la presente investigación. En consecuencia, la demanda deberá ser declarada fundada.
Texto de la sentencia
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