Sentencia 353/2022 · Exp. 00660-2022-AC
Sala 1 · Infundada / improcedente · 2022-09-16
Fundamentos jurídicos relevantes
6. Asimismo, si bien es cierto en la demanda se señala que mediante Resolución 1200-88, de fecha 24 de agosto de 1988, que obra a folios 22, se habría establecido el reconocimiento de años de servicio a los extrabajadores reincorporados de periodos en los que no se habría laborado, en esta resolución administrativa claramente se resuelve “reconocer a los trabajadores obreros que reingresaron al servicio y que figuran en la Resolución 209-87, de 20 de setiembre de 1987, el derecho de acumulación del tiempo de servicios prestados a la Corporación”. Es decir, se reconoce la acumulación del tiempo de servicio prestados en los periodos laborados, mas no se establece un presunto reconocimiento de labores de los años en que no se prestó efectivamente servicios. [...]
8. Por otro lado, este Tribunal Constitucional debe precisar, respecto a los alegatos de que la compensación por tiempo de servicios del causante debiera realizarse de conformidad con el Decreto Legislativo 650, lo que en realidad pretende la parte demandante es el recálculo de lo que se le adeudaría al causante conforme al decreto legislativo citado, pues en realidad mediante Resolución Administrativa 679-2002 sí se le reconoció al causante un adeudo por el concepto de compensación por tiempo de servicios por la suma de S/ 22 080.06, por 24 años, 8 meses y 29 días de servicios, pero con base en el Decreto Legislativo 276 (f. 29). [...]
11. De lo expuesto, se deduce claramente que lo que pretende la parte demandante, tal como ya fue indicado, es que este Tribunal disponga el pago de un presunto adeudo por concepto de compensación por tiempo de servicios del causante. Para ello, primero debiera efectuarse un recálculo de lo que, según afirma, le correspondería al causante conforme al Decreto Legislativo 650 y, segundo, establecer la existencia de una presunta diferencia entre lo que le correspondería y lo ya pagado, para ordenar su pago, y que esto debiera realizarse pese a haberse solicitado en otro proceso constitucional el cumplimiento de la Resolución Administrativa 679-2002, resolución en la que en el presente proceso se afirma que carecería de vigencia por haberse derogado por efectos de las normas cuyo cumplimiento se exige.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
