Sentencia 328/2024 · Exp. 00708-2023-AA
Pleno · Infundada · 2024-12-03
Fundamentos jurídicos relevantes
3. De autos se acredita que la recurrente no tuvo ninguna restricción para ejercer su derecho fundamental al sufragio. De hecho, la propia recurrente ha precisado el sentido de su elección, por lo que se aprecia que el día de las elecciones acudió a su centro de votación y emitió su voto sin limitación alguna. En consecuencia, este derecho fundamental no ha sido vulnerado. [...]
7. En el presente caso, se pretende que el ciudadano [nombre omitido] pueda ejercer como congresista de la república, en la medida en que obtuvo 208367.00 votos. Sin embargo, el 17 de abril de 2021 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Legislativa 020-2020-2021-CR, que inhabilitó al señor [nombre omitido] para el ejercicio de la función pública, por haber cometido infracción a la Constitución Política prevista en sus artículos 2 (inciso 2), 7, 9, 38, 39 y 118. Esta resolución legislativa resulta válida, en tanto su contenido no ha sido declarado nulo por autoridad jurisdiccional ni por el propio Congreso de la República.
8. Asimismo, conviene precisar que no es objeto de la presente demanda el cuestionamiento de la Resolución Legislativa 020-2020-2021-CR, sino del Auto 1 del Expediente ADX-2021-076061, emitido por el JNE. El cuestionado auto no hace más que aplicar lo resuelto por el Congreso de la República, órgano competente para decidir sobre la inhabilitación política para el ejercicio de la función pública. Sobre este último punto, reciente jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que sólo determinados actos del Legislativo son justiciables, como a) el antejuicio, por su carácter político jurisdiccional y b) el juicio público, aunque en este caso únicamente el control puede ser por la forma, ya que la decisión sustantiva es, en puridad, una decisión política. En los demás casos, como ocurre con las comisiones investigadoras, no resulta admisible su cuestionamiento judicial, salvo cuando se interviene de manera directa en los derechos fundamentales del investigado o citado. En consecuencia, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.
Texto de la sentencia
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