Sentencia 1632/2025 · Exp. 00770-2024-HC
Sala 2 · Improcedente · 2025-11-06
Fundamentos jurídicos relevantes
3. La Constitución establece expresamente, en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
4. Al respecto, cabe precisar que, si bien los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.
8. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1632/2025 EXP. N.° 00770-2024-PHC/TC LA LIBERTAD [nombre omitido], representado por [nombre omitido] (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], abogado de don [nombre omitido], contra la resolución de fecha 13 de febrero de 20241, expedida por la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 10 de noviembre de 2023, don [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus a favor de don [nombre omitido]2, y la dirige contra don [nombre omitido], juez del Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo; y contra los señores [nombre omitido], jueces superiores de la Tercera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de (i) la Resolución 2, de fecha 18 enero de 2023, en el extremo que declaró infundada la solicitud de rehabilitación inmediata del beneficiario; y (ii) la Resolución 6, de fecha 21 de agosto de 20233, que confirmó el auto apelado en el extremo que declaró infundada la rehabilitación de la inhabilitación como pena conjunta que se le impuso al beneficiario4.
1 F. 213 del documento PDF del Tribunal 2 F. 3 del documento PDF del Tribunal 3 F. 107 del documento PDF del Tribunal 4 Expediente Judicial Penal 953-2012-6 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00770-2024-HC.pdf Alega que los pronunciamientos judiciales en cuestión, en el extremo que resolvieron su pedido para que se proceda con su rehabilitación, contienen una decisión arbitraria, pues, de manera indebida, se pretende mantener su inhabilitación durante el lapso de veinte años, amparados en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 69 del Código Penal (modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1453, de fecha 16 de setiembre de 2018). Sin embargo, la misma Tercera Sala Penal de Apelaciones, a través de la resolución de fecha 21 de agosto de 2023, resolvió tener por no pronunciada la condena en contra del imputado, de la cual se deriva la pena conjunta de inhabilitación en contra del beneficiario. Por ello, sostiene que resulta contradictorio que dicho órgano jurisdiccional superior haya desestimado la solicitud de su representado para que se proceda con la rehabilitación de su inhabilitación.
El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 10 de noviembre de 20235, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicita que esta sea declarada improcedente, pues los hechos expuestos en la demanda no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados a través del habeas corpus; además, el recurrente no acredita cuál es el acto lesivo atribuible a los emplazados.
El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 3, de fecha 20 de diciembre de 20237, declaró improcedente la demanda, tras considerar que las resoluciones cuestionadas se han emitido respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Su fundamento central es que la rehabilitación automática no procede en la comisión de los delitos contra la administración pública. En ese sentido, señala que el beneficiario fue condenado por el delito de peculado y que uno de los efectos de la rehabilitación es que a la persona se le restituyen los derechos suspendidos o restringidos, más esto no conlleva reponerla en los cargos, las comisiones o los empleos de los cuales se le privó; asimismo, implica la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales.
5 F. 111 del documento PDF del Tribunal 6 F. 182 del documento PDF del Tribunal 7 F. 194 del documento PDF del Tribunal La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de la Libertad confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la Resolución 2, de fecha 18 enero de 2023, en el extremo que declaró infundada la solicitud de rehabilitación inmediata del beneficiario; y (ii) la Resolución 6, de fecha 21 de agosto de 2023, que confirmó el auto apelado en el extremo que declaró infundada la rehabilitación de la inhabilitación como pena conjunta que se le impuso al beneficiario8.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece expresamente, en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
4. Al respecto, cabe precisar que, si bien los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.
8 Expediente Judicial Penal 953-2012-6
5. En el caso en concreto, se advierte que las resoluciones cuestionadas no contienen una decisión que comporte un agravio negativo, concreto y directo en el derecho a la libertad personal, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus.
6. En efecto, en el caso en concreto, se cuestiona que los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita, en el extremo que resolvieron su pedido para que se proceda con su rehabilitación, contienen una decisión arbitraria, pues, de manera indebida, se pretende mantener su inhabilitación durante el lapso de veinte años, amparados en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 69 del Código Penal (modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1453, de fecha 16 de setiembre de 2018). Sin embargo, la misma Tercera Sala Penal de Apelaciones, a través de la resolución de fecha 21 de agosto de 2023, resolvió tener por no pronunciada la condena en contra del imputado, de la cual se deriva la pena conjunta de inhabilitación en contra del beneficiario. Por ello, sostiene que resulta contradictorio que dicho órgano jurisdiccional superior haya desestimado la solicitud de su representado para que se proceda con la rehabilitación de su inhabilitación.
7. En consecuencia, se advierte que la decisión que se cuestiona, es decir, el rechazó de la solicitud de rehabilitación de la inhabilitación de don [nombre omitido], no constituye, en sí misma, alguna medida que restrinja el derecho a la libertad personal.
8. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
