Sentencia 15/2024 · Exp. 00778-2023-HC
Pleno · Improcedente · 2024-10-21
Fundamentos jurídicos relevantes
6. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional advierte que una anterior demanda de habeas corpus ha sido planteada el 9 de diciembre de 2022, con identidad de partes, de petitorio y de título respecto de la demanda interpuesta en el presente caso. Y es que también alega la detención arbitraria del beneficiario por parte de la Policía Nacional del Perú y las fiscales demandadas en autos.
7. Cabe precisar que la referida demanda ha sido tramitada y declarada improcedente en doble grado constitucional del Poder Judicial (Expediente 08931-2022-0-1801-JR-DC-04). Y que, habiendo la parte demandante formulado el recurso de agravio constitucional contra la resolución desestimatoria de segunda instancia, actualmente dicho proceso se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional en el Expediente 00782-2023- PHC/TC.
8. A mayor abundamiento, cabe indicar que la sentencia de primer grado del presente proceso constitucional advirtió que al 10 de diciembre de 2022 el Segundo Juzgado Constitucional de Lima emitió la Resolución 3, de fecha 8 de diciembre de 2022 (Expediente 08912- 2022-0-1801-JR-DC-02), que declaró improcedente otra demanda de habeas corpus sobre la alegada detención arbitraria de don [nombre omitido]. Proceso que a dicha fecha se encontraba en trámite y generaría litispendencia respecto de la aludida detención arbitraria denunciada en el presente caso. Sin embargo, de autos no se cuenta con mayores elementos de juicio que permitan establecer si dicho proceso de habeas corpus aún continúa en trámite o si ha recibido pronunciamiento de fondo con efectos de cosa juzgada constitucional en segundo grado constitucional.
9. Por consiguiente, el extremo de la presente demanda que alega la detención arbitraria del favorecido por parte de la Policía Nacional del Perú y las fiscales demandadas debe ser declarada improcedente, en aplicación de la causal contenida en el artículo 7, inciso 5, del Nuevo Código Procesal Constitucional. […]
11. En este punto cabe señalar que el alegado secuestro constituye un delito penal cuya discusión compete a la judicatura penal ordinaria; y que el derecho a no ser objeto de desaparición forzada presenta un contenido constitucionalmente protegido que no guarda relación con el caso de autos (Cfr. sentencias 02488-2002-HC/TC y 01804-2015- PHC/TC).
12. En consecuencia, el extremo de la demanda descrito en los fundamentos precedentes debe ser declarado improcedente, en aplicación de la causal contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. […]
14. Entonces, de autos se advierte que el supuesto desconocimiento del paradero del favorecido ha cesado, pues, conforme a lo anteriormente dicho, don [nombre omitido] se encontraba en las instalaciones de la Diroes, y a la presente fecha es de público y notorio conocimiento (medios de prensa: El Comercio, La República, Exitosa y Canal N, entre otros) que se encuentra en el Establecimiento Penitenciario Barbadillo en la Diroes, distrito de Ate Vitarte – Lima. Por tanto, este Tribunal considera que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo, al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (10 de diciembre de 2022).
15. Por consiguiente, en cuanto al extremo de la demanda descrito en los fundamentos precedentes, corresponde que sea declarada improcedente, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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