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Tribunal Constitucional

Sentencia 689/2025 · Exp. 00807-2024-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-06-26

Fundamentos jurídicos relevantes

17. Así pues, del análisis externo de las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento, se advierte que sí se encuentran suficientemente motivadas en tanto expresaron las razones fácticas y jurídicas que respaldaron las decisiones contenidas en ellas. En efecto, en el caso de la Disposición 9, de fecha 28 de octubre de 2022, el fiscal provincial demandado declaró que no procedía formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra Margarita Pasmiño Amansifuen, Juan José Aranda Pasmiño y Wilson Torres Delgado por la presunta comisión de los delitos de usurpación agravada, daños simples y ejercicio arbitrario de derecho por mano propia, porque del examen de los hechos denunciados realizado a partir de la valoración de la prueba acopiada durante la investigación preliminar y de la interpretación y aplicación de las normas del Código Penal que regulan cada uno de los tipos penales invocados concluyó que en el caso no concurría ninguna de las circunstancias para calificar la conducta atribuida a los investigados como delito de usurpación, daños y justicia por mano propia. Así mismo, en el caso de la Disposición 22-2023-MP-1°FSP-SM-T, de fecha 24 de enero de 2023, el fiscal revisor desestimó los agravios que sustentaron el recurso de elevación tras examinarlos a la luz de la valoración que efectuó de la prueba acopiada durante la investigación preliminar y confirmó la impugnada Disposición 9.

18. En lo concerniente a la Disposición 10, de fecha 10 de enero de 2023, cabe señalar que en ella el fiscal provincial, dando cumplimiento a lo ordenado en la Disposición 229-2022-MP-1°FSP-SM-T, incorporó al Estado-Poder Judicial como agraviado en relación con el delito de ejercicio arbitrario de derecho por mano propia y dispuso que se le notifique a su procurador público todas las disposiciones expedidas, incluyendo la Disposición 9, ratificándose y reproduciendo los fundamentos que la respaldaron. Así pues, se aprecia que, en la disposición fiscal en comento, el fiscal provincial demandado cumplió con el mandato superior respecto a la incorporación del Poder Judicial como parte agraviada en la investigación subyacente y que, “en lo demás”, se ratificó y reprodujo los fundamentos de la Disposición 9; es decir, que, en relación con decisión de no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra Wilson Torres Delgado, Margarita Pasmiño Amansifuen y Juan José Aranda Pasmiño por la presunta comisión de los delitos de usurpación agravada, daños simples y ejercicio arbitrario de derecho por mano propia, el fiscal empleó la motivación por remisión. Por ende, no se advierte vicio que afecte su validez y carece de asidero lo argumentado por el recurrente en el sentido de que no se habría emitido otra disposición que sustente un nuevo archivo y que no habría mediado la actuación de diligencia alguna.

19. Asimismo, el actor cuestiona el hecho de que se expidiera la Disposición 10, en la cual el fiscal superior se ratificó y reprodujo los fundamentos de la Disposición 9, sin esperar el apersonamiento del Poder Judicial; empero, no explica cómo tal situación tendría incidencia directa en sus derechos fundamentales y, en todo caso, de haberse puesto en indefensión a dicha entidad pública sería ella la llamada a efectuar las objeciones que considerara pertinentes.

20. Por lo demás, tampoco se aprecia la manifiesta vulneración del derecho de defensa que también se alega, pues en los actuados del proceso subyacente obrantes en autos no consta que el recurrente se hubiera visto impedido arbitrariamente de formular las alegaciones que a su derecho convenían al interior de la investigación subyacente ni de ejercer los mecanismos legales previstos para su defensa.

21. Finalmente, en relación con la alegada vulneración del derecho a la igualdad, de lo actuado se advierte que el actor no ha justificado debidamente cómo, en su caso, se habría producido la vulneración de tal derecho fundamental ni cuál sería el término de comparación, por lo que no se aprecia una manifiesta vulneración del derecho en mención.

22. Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por el recurrente, la demanda debe desestimarse.

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Datos de la sentencia

Expediente: 00807-2024-AA
Número de sentencia: 689/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de San Martín
Fecha de emisión: 2025-06-26
Fecha de publicación: 2025-07-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tarapoto y otros
Palabras clave
Derecho a la tutela jurisdiccional efectivafunción fiscalderecho a la motivaciónMinisterio Públicoderecho a la defensaDerecho a la igualdad
Tesauro
Derecho a la motivaciónDerecho al debido procesoDerecho a la defensaMinisterio PúblicoDerecho a la igualdad ante la ley

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 689/2025, Exp. 00807-2024-AA, 2025-06-26. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.