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Tribunal Constitucional

Sentencia 1122/2025 · Exp. 00816-2023-HC

Sala 1 · Infundada · 2025-08-27

Fundamentos jurídicos relevantes

10. Asimismo, conforme lo señala el propio demandante en la demanda, ejerció su derecho de defensa cuestionando el valor de dicha diligencia, pero la Sala Superior confirmó el requerimiento de prisión preventiva.

11. De lo expuesto, en el caso concreto no se han vulnerado los derechos alegados por la parte demandante.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1122/2025 EXP. N.° 00816-2023-PHC/TC HUÁNUCO [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, emite la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] abogado de don [nombre omitido] contra la resolución,1 de fecha 10 de febrero de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones (Única de Emergencia) de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 5 de octubre de 2022, don [nombre omitido] interpuso demanda de habeas corpus contra don [nombre omitido], juez del Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio del distrito de Amarilis de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones (Nuevo Código Procesal Penal) de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, integrado por los magistrados Aquino Suárez, Marín Sandoval y Cornelio Soria2. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y la libertad personal.

Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 9, de fecha 9 de agosto de 20163, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en su contra por el plazo de nueve meses en el proceso penal que se le sigue por el delito de extorsión (secuestro extorsivo)4; (ii) la Resolución 16, de fecha 15 de marzo de 20175, que declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución 9 prisión preventiva. En consecuencia, requiere que se cite nuevamente a las partes para que otro juez de investigación preparatoria se pronuncie sobre el pedido de requerimiento de prisión preventiva efectuado 1 F. 303 del pdf del expediente del Tribunal 2 F. 4 del pdf del expediente del Tribunal 3 F. 146 del pdf del expediente del Tribunal 4 Expediente 00142-2016-7-1201-JR-PE-01 5 F. 187 del pdf del expediente del Tribunal Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00816-2023-HC.pdf “con el pronunciamiento respectivo sobre las objeciones constitucionales que se efectúan en contra del acta de reconocimiento por ficha Reniec de fecha 17 de marzo de 2016”.

Alegó que la decisión de declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva se ha amparado principalmente en un acta de reconocimiento fotográfico que practicó el agraviado [nombre omitido], diligencia practicada el 17 de marzo de 2016, sin que estuviera presente un abogado defensor que defienda los intereses legales del recurrente y que pueda cuestionar esta diligencia ilegal. Afirmó que, pese a ello, el señor fiscal ofreció como grave y fundado elemento de convicción la indicada acta de reconocimiento fotográfico y el juez penal la validó como grave y fundado elemento de convicción; por lo que el mandato que dispone la prisión preventiva es nulo, pues se sustenta en dicha actuación.

Afirmó que, según la investigación policial, él y don [nombre omitido] se habrían dado a la fuga del lugar de los hechos; sin embargo, merced a las investigaciones preliminares, se lo identificó como uno de los autores del delito de secuestro extorsivo. Precisó que en cuanto a don [nombre omitido], se le pudo identificar puesto que en el interior de un ‘bajaj’ estacionado frente al inmueble, donde estaba secuestrado el agraviado se incautaron documentos personales de dicho ciudadano. En consecuencia, se pudo establecer el mismo 30 de enero del año 2016 que había participado en el evento criminal, y fue sentenciado a la pena privativa de la libertad de veinte y ocho años; mientras que otro acusado se sometió a la conclusión anticipada.

Indicó que respecto a su caso, con fecha 17 de marzo de 2016, a las 4 p.

m., se practicó la precitada diligencia de reconocimiento por ficha del Reniec en las Oficinas del Departamento de Investigación Criminal de Huánuco, en la que el agraviado lo reconoció como uno de los que participó en el secuestro, esto es “como la persona que lo cuidaba con un cuchillo durante su reclusión ilegal”; no obstante, en dicha diligencia solo estuvieron presentes el representante del Ministerio Público, el agraviado y los abogados de los otros dos coimputados, pese a que esta diligencia se llevó a cabo cuarenta y siete días después de la captura de estos. Precisó que habría sido vinculado por “Wilmer Rodríguez Escobal o Cristian Rodríguez Palomino”, en su declaración indagatoria como uno de los coautores del secuestro extorsivo.

Consideró que por esta razón ya en el mes de febrero de 2016, el Ministerio Público y la PNP, conocían su identidad y obviamente debían realizar esta diligencia con un abogado.

Finalizó al señalar que cuando se le pide al agraviado mencionar las características físicas de la persona que lo custodiaba, del 28 al 30 de enero del 2016, manifestó que era alto, flaco, medio moreno. Ante lo cual, se pregunta ¿cómo puede ostentar eficacia probatoria un acta de reconocimiento que no es tal?, pues no se ha brindado en detalle los rasgos fisonómicos de la persona que lo tuvo secuestrado, es decir si tenía ojos pequeños, grandes, achinados, etc., pelo lacio o crespo, nariz aguileña, en forma de loro, ñato, etc. Además, indicó que este acto impugnado se ha efectuado sin tomar en cuenta el Protocolo de reconocimiento de Personas, fotografías y cosas, emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria-Delitos Ad. Trib. Mcdo.

y Amb. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con Resolución 1, de fecha 5 de octubre de 2022, declinó la competencia y dispuso su remisión al Juzgado de Investigación Preparatoria de turno de Amarilis-Huánuco.6 El Juzgado de Investigación Preparatoria-sede Amarilis de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con Resolución 2, de fecha 10 de octubre de 2022, admitió a trámite la demanda.7 El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda8 y alegó que los argumentos expuestos no corresponden ser resueltos en la vía constitucional, pues es el órgano jurisdiccional el encargado de analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que los autos impugnados están debidamente motivados y que la Sala Superior, en aplicación de los artículos 409 y 419 del nuevo Código Procesal Penal, sí dieron respuesta a los agravios planteados por el recurrente. Por tanto, corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El a quo realizó la audiencia de Toma de Dicho de la parte demandante el 2 de noviembre de 2022, en la que el abogado del recurrente reiteró los argumentos de la demanda.9 6 F. 13 del pdf del expediente del Tribunal 7 F. 20 del pdf del expediente del Tribunal 8 F. 45 del pdf del expediente del Tribunal 9 F. 266 del pdf del expediente del Tribunal El a quo, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 5 de enero de 2023, declaró improcedente la demanda10, por considerar que lo que en realidad se pretende es que la justicia constitucional evalúe si la valoración realizada por el órgano jurisdiccional de un elemento de convicción afecta el debido proceso, lo cual no es competencia de esta instancia. Además, el mandato de detención se sustenta no solo en el acta cuestionada, sino en muchos otros medios adicionales.

La Sala Penal de Apelaciones (Única de Emergencia) de la Corte Superior de Justicia de Huánuco revocó la resolución apelada, la reformó y declaró infundada la demanda por considerar que, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 04404-2017-PHC/TC, el reconocimiento fotográfico de fecha 17 de marzo de 2016 fue realizado durante las diligencias de investigación preliminar y no durante la investigación preparatoria, y se realizó con la participación del representante del Ministerio Público, por lo que no era absolutamente necesaria la presencia del abogado defensor del recurrente. Además, se cuestionó el valor de dicha diligencia tanto en primera como en segunda instancia, por lo que no se afectó el derecho de defensa y que las resoluciones cuestionadas se sustentaron principalmente en la declaración del coimputado Wilmer Rodríguez Escobal o Cristian Rodríguez Escobal, quien sindicó directamente al recurrente y detalló su participación;

por lo que se aprecia vulneración del debido proceso.

Don Juan Ponce Moreno abogado de [nombre omitido] interpuso recurso de agravio constitucional11 y reiteró en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 9, de fecha 9 de agosto de 2016, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don [nombre omitido] por el plazo de nueve meses en el proceso penal que se le sigue por el delito de extorsión (secuestro extorsivo)12; y (ii) la Resolución 16, de fecha 15 de marzo de 2017, que declaró infundado el recurso de 10 F. 275 del pdf del expediente del Tribunal 11 F. 318 del pdf del expediente del Tribunal 12 Expediente 00142-2016-7-1201-JR-PE-01 apelación contra la Resolución 9 prisión preventiva. En consecuencia, se solicita que se cite nuevamente a las partes para que otro juez de investigación preparatoria se pronuncie sobre el pedido de requerimiento de prisión preventiva efectuado “con el pronunciamiento respectivo sobre las objeciones constitucionales que se efectúan en contra del acta de reconocimiento por ficha Reniec de fecha 17 de marzo de 2016”.

2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, la libertad personal y de defensa.

Análisis del caso concreto

3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 00445-2018-PHC/TC, ha señalado lo siguiente:

21.El criterio consistente en que solo se puede cuestionar a través de la justicia constitucional aspectos relativos a medios probatorios obtenidos en violación de derechos fundamentales una vez que se haya emitido una sentencia firme, se justificó en su momento en que, para cuestionar a través del habeas corpus una presunta violación de derechos en el marco de un proceso judicial, se debe evaluar en abstracto el proceso judicial, a fin de determinar si hubo una violación del debido proceso y si la decisión sobre la situación jurídica del demandante se basó en medios probatorios obtenidos de manera ilícita (cfr. Expediente 655-2010-PHC/TC, fundamento 21).

22. Al respecto, este Tribunal tiene por conveniente revaluar el referido criterio jurisprudencial, en virtud de que ambos aspectos que sirvieron de base para justificar el criterio (evaluación de posibles violaciones al debido proceso, y determinar si la resolución judicial se basa en elementos de convicción que constituyen prueba ilícita) pueden ser evaluados respecto de resoluciones que no ponen fin al proceso, como, por ejemplo, una prisión preventiva.

(…)

24. En este sentido, este Tribunal Constitucional debe reformular la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia 655-2010-HC, según la cual, para que el Tribunal Constitucional evalúe un presunto caso de prueba ilícita, se debe evaluar el conjunto del proceso penal. Al respecto, conforme a lo ya mencionado, para el caso del habeas corpus o amparo contra resolución judicial, basta que se trate de una resolución judicial firme, sin que sea necesario que la resolución ponga fin al proceso. Para el caso del habeas corpus, conforme a lo previsto en el Código Procesal Constitucional y abundante jurisprudencia de este colegiado, la resolución judicial que se cuestiona tiene que disponer algún tipo de restricción de la libertad personal.

De este modo, es posible hacer un control constitucional, en materia de prueba ilícita, de resoluciones que disponen prisión preventiva, como en el presente caso, a través del habeas corpus.

25. En efecto, en el presente caso, el medio probatorio supuestamente obtenido en violación de derechos fundamentales sustentó una resolución firme, que restringe la libertad personal, por lo que se encuentra habilitado su análisis constitucional.

Derecho de defensa

4. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con defensa técnica; esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones iusfundamentales están orientadas a impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede postrado en estado de indefensión y, por ello, este Tribunal ha afirmado que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido.13

5. Asimismo, este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:14 (…) la audiencia de reconocimiento fotográfico de la ficha del Reniec de fecha 8 de marzo de 2011 fue realizada durante la etapa de diligencias preparatorias, y no durante la etapa de investigación preparatoria, y fue efectuada en presencia del representante del Ministerio Público, quien garantizó la legalidad de los actos de investigación realizados en dicha etapa, por lo que no era absolutamente necesaria la presencia abogado defensor de la accionante. El artículo 189, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal señala necesaria la presencia del defensor del imputado o, en su defecto, del juez de la investigación preparatoria, en la etapa de la investigación preparatoria.

6. En el caso de autos se ha alegado que la diligencia de reconocimiento por ficha fotográfica (Reniec) practicado el 17 de marzo de 2016, fue realizada sin que estuviera presente un abogado defensor del recurrente;

pese a ello el representante del Ministerio Público lo habría ofrecido como grave y fundado elemento de convicción y que el juez penal lo 13 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02028-2004-HC/TC.

14 Sentencia recaída en el Expediente 4404-2017-PHC/TC.

habría validado15; por lo que el cuestionado mandato que dispone la prisión preventiva sería nulo.

7. Es preciso señalar que el favorecido estaba prófugo en las precitadas fechas, esto conforme a la solicitud de renovación de captura, hecha por el Ministerio Público el 17 de abril de 201716 y la renovación de órdenes de captura, realizada mediante resolución de fecha 12 de octubre de 201717. Asimismo, en la resolución que dispone la prisión preventiva del favorecido consta también este elemento referido a la fuga del favorecido y otro coprocesado del lugar de los hechos una vez que fue intervenido el local de los hechos por la PNP. A mayor abundamiento, en esta resolución consta que el favorecido, posterior a las diligencias preliminares, tampoco se presentó a rendir su declaración:18 (…) ahora respecto a la proporcionalidad de la medida que viene solicitando el representante del Ministerio Público esta medida es idónea y necesaria, teniendo en cuenta que el procesado no se ha apersonado a rendir su declaración aún más que el delito investigado es un delito grave y existiendo elementos de convicción suficientes (…). (resaltado nuestro)

8. En el caso concreto, tal como señaló la Sala Penal de Apelaciones (Única de Emergencia) de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 10 de febrero de 2023, el reconocimiento fotográfico de fecha 17 de marzo de 2016 fue realizado durante las diligencias de investigación preliminar y no durante la investigación preparatoria, pues recién habría sido incluido mediante Disposición 03-2016 y se realizó con la participación del representante del Ministerio Público, por lo que no era absolutamente necesaria la presencia del abogado defensor del favorecido.19

9. Asimismo, es necesario señalar, conforme consta en la resolución que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por nueve meses del favorecido, de fecha 9 de agosto de 201620, que no solo fue el acta cuestionado el único elemento por el que se estimó este pedido sino de otros medios, entre los cuales se encuentra la declaración de Wilmer 15 F. 4 del pdf del expediente del Tribunal 16 F. 202 del pdf del expediente del Tribunal 17 F. 221 del pdf del expediente del Tribunal 18 F. 146 del pdf del expediente del Tribunal 19 F. 303 del pdf del expediente del Tribunal 20 F. 146 del pdf del expediente del Tribunal Rodríguez Escobar o Cristián Rodríguez Palomino, quien narra en forma detallada los hechos, el informe de fecha 31 de enero de 2016, el acta de denuncia verbal de fecha 29 de enero de 2016, el acta de registro personal e intervención de Cristián Rodríguez Palomino, entre otros medios. En efecto, en esa resolución se concluye lo siguiente:

(…) todos estos medios probatorios han sido presentados por el representante del Ministerio Público y analizados los medios probatorios existe conexión lógica y se encuentra corroborados entre sí cumpliendo los elementos de convicción y razonable que vincula al imputado como la persona que que participó en dicho acto ilícito, estos son los elementos de convicción por los que el juzgado considera que cumple con el primer presupuesto previsto en el Código Procesal Penal.

(…) (…) por lo que presentándose en forma conjunta los tres presupuestos previstos en el Código Procesal Penal (…) RESUELVE:

DECLARAR: Fundada el requerimiento de prisión preventiva (…)

10. Asimismo, conforme lo señala el propio demandante en la demanda, ejerció su derecho de defensa cuestionando el valor de dicha diligencia, pero la Sala Superior confirmó el requerimiento de prisión preventiva.

11. De lo expuesto, en el caso concreto no se han vulnerado los derechos alegados por la parte demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 9, de fecha 9 de agosto de 2016, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de nueve meses en el proceso penal que se le sigue por el delito de extorsión (secuestro extorsivo); y, (ii) la Resolución 16, de fecha 15 de marzo de 2017, que declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución 9 (prisión preventiva). En consecuencia, se solicita que se cite nuevamente a las partes para que otro juez de investigación preparatoria se pronuncie sobre el pedido de requerimiento de prisión preventiva efectuado “con el pronunciamiento respectivo sobre las objeciones constitucionales que se efectúan en contra del acta de reconocimiento por ficha Reniec de fecha 17 de marzo de 2016””. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, en conexión con la libertad personal.

2. En el caso de autos se ha alegado que la diligencia de reconocimiento por ficha fotográfica de Reniec, practicado el 17 de marzo de 2016, fue realizada sin que estuviera presente un abogado defensor del recurrente;

pese a ello el representante del Ministerio Público lo habría ofrecido como grave y fundado elemento de convicción, validado por el juez penal; por lo que el cuestionado mandato que dispone la prisión preventiva sería nulo.

3. La Sala Penal de Apelaciones (Única de Emergencia) de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 10 de febrero de 2023, señaló que el reconocimiento fotográfico de fecha 17 de marzo de 2016 fue realizado durante las diligencias de investigación preliminar y no durante la investigación preparatoria, pues recién habría sido incluido mediante Disposición 03-2016, y se realizó con la participación del representante del Ministerio Público, por lo que no era absolutamente necesaria la presencia del abogado defensor del favorecido. Este argumento ha sido recogido también en la ponencia en mayoría.

4. Si bien se advierte que el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido se basó en diversos medios de prueba (tales como declaraciones de testigos y el acta de denuncia verbal), considero que la existencia de las mismas en nada justifica la manifiesta situación de indefensión en que se encontró el favorecido durante las diligencias preliminares, más aún cuando el mismo ha sido ofrecido como grave y fundado elemento de convicción, y ha sido validado por el juez penal de la causa.

Por estas razones, considero que corresponde declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal del favorecido; en consecuencia, NULAS la Resolución 9, de fecha 9 de agosto de 2016, y la Resolución 16, de fecha 15 de marzo de 2017; y ORDENAR que la autoridad jurisdiccional correspondiente cite nuevamente a las partes para que otro juez de investigación preparatoria se pronuncie sobre el pedido de requerimiento de prisión preventiva, tomando en consideración la situación de indefensión en que se encontraba el favorecido cuando se realizó el acta de reconocimiento por ficha Reniec, de fecha 17 de marzo de 2016.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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Datos de la sentencia

Expediente: 00816-2023-HC
Número de sentencia: 1122/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Huánuco
Fecha de emisión: 2025-08-27
Fecha de publicación: 2025-09-29
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio del distrito de Amarilis de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y otro
Palabras clave
Derecho de defensa
Tesauro
Derecho a la defensa

Sentencia en PDF

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Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1122/2025, Exp. 00816-2023-HC, 2025-08-27. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.