Sentencia 870/2024 · Exp. 00856-2022-HC
Sala 1 · Fundada · 2024-08-08
Fundamentos jurídicos relevantes
15. De las instrumentales expuestas, este Colegiado llega a la conclusión de que la vía o el pasaje materia de conflicto, esto es, el pasaje que contiene los siete muretes de concreto, es una vía pública, en la que ninguna autoridad y de manera oficial, la ha definido como pasaje de uso solo peatonal. Tanto más si los documentos adjuntados por la parte demandada (Partida Registral 01172127, catastro de la municipalidad e informe topográfico y memoria descriptiva)28, no acredita en modo alguno que la alegada vía pública esté destinada solo para tránsito peatonal. En atención a lo expuesto, el citado pasaje constituye una vía pública de uso tanto peatonal como vehicular.
16. En el mismo sentido, no existe duda de que su acceso se encuentra limitado para uso vehicular, en la medida en que, precisamente, se han construido siete muretes de concreto que impiden el libre tránsito de los vehículos. Y si bien, por el lado en el que se encuentra una tranquera con cadena metálica de un lado a otro, existe un acceso vehicular, conforme a la constatación policial realizada el 23 de julio de 2021, este solo permite el tránsito de vehículos menores.
17. Además, el demandante ha manifestado que aun si pudiese ingresar por este último acceso, en el camino en forma de herradura, del mismo modo, se ve limitado el tránsito vehicular, por la existencia de algunos obstáculos de los propietarios de las viviendas que se encuentran del otro lado, hecho que no ha sido negado por ninguno de los demandados. [...]
19. Habiéndose acreditado la violación del derecho al tránsito, se ordena el retiro de los siete muretes de concreto a media altura, colocadas de forma continua en la vía pública, que se inicia en la intersección con la avenida Costanera y que constituye el ingreso hacia los predios de don [nombre omitido] y doña [nombre omitido], ubicados en el Tercer Herraje del Balneario de Cerrillos del distrito de Samuel Pastor, provincia de Camaná, región Arequipa.
20. Asimismo, se debe ordenar que la parte demandada, en particular, quienes integrarían la asociación no inscrita denominada “Cerrillos III”, se abstengan de realizar actos que vulneren el derecho al libre tránsito de los recurrentes.
Texto de la sentencia
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