Sentencia 50/2023 · Exp. 00881-2022-HC
Sala 2 · Infundada · 2023-01-19
Fundamentos jurídicos relevantes
13. Sobre el particular, este Tribunal hace notar que de autos no consta que el demandante o su defensa técnica hayan estado presentes en la audiencia de apelación de sentencia programada, menos aún que en el marco de dicha diligencia el órgano judicial les haya impedido oralizar sus alegatos o la justificación de salud que se aduce en la demanda. Asimismo, de autos se aprecia que el cuestionado acto de la notificación no vulneró el derecho a la pluralidad de instancia del actor, puesto que cumplió la finalidad de poner en conocimiento de la parte apelante la Resolución 6, que fijaba la fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación de sentencia, en tanto que la notificación por cédula no resulta exigible respecto de la Resolución 6, ya que esta no constituye una sentencia que pone fin a la instancia. [...]
15. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don [nombre omitido], con la emisión de la realización de la audiencia de apelación de sentencia ni la emisión de la Resolución 7, de fecha 23 de marzo de 2017, mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
Texto de la sentencia
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