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Tribunal Constitucional

Sentencia 191/2025 · Exp. 00910-2024-AA

Sala 2 · Fundada · 2025-03-06

Fundamentos jurídicos relevantes

10. Ahora bien, si bien el actor solicitó pensión de jubilación el 6 de agosto de 2010, a dicha fecha no reunía aún los requisitos exigidos para que se le otorgue dicha pensión. Sin embargo, de lo señalado precedentemente se verifica que el demandante solicitó la reactivación de su expediente administrativo a fin de obtener pensión de jubilación definitiva el 8 de marzo de 2012, fecha en la que ya reunía los requisitos de edad (73 años) y aportaciones (20 años) al SNP, tal como ha sido reconocido por la emplazada en la Resolución 28276-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990.

11. En ese sentido, correspondería, en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, disponer que el pago de las pensiones devengadas se efectúe desde el 8 de marzo de 2011, en consideración a la fecha en la que el actor presentó nuevamente su solicitud de pensión; sin embargo, toda vez que el recurrente cesó en sus labores el 31 de octubre de 2011, tiene derecho a percibir pensiones devengadas desde el 1 de noviembre de 2011.

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Datos de la sentencia

Expediente: 00910-2024-AA
Número de sentencia: 191/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-03-06
Fecha de publicación: 2025-03-27
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
pensiones devengadaspensión de jubilaciónDerecho a la pensiónurgencia por edadAdulto mayor
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 191/2025, Exp. 00910-2024-AA, 2025-03-06. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.