Sentencia 374/2023 · Exp. 00942-2022-HC
Sala 1 · Improcedente · 2023-07-21
Fundamentos jurídicos relevantes
6. En el presente caso, respecto de don [nombre omitido], se advierte de lo señalado por él en la demanda, en el Acta de Constatación Judicial de fecha 10 de junio de 2021; en el audio que registra la citada constatación que obra a foja 270 de autos, en su declaración prestada a foja 285 de autos y en su DNI que obra a foja 13 de autos, que domicilia en un lugar distinto al que es materia de autos. En efecto, el inmueble Yacutoma a cuyo ingreso se le impediría transitar no constituye su morada o vivienda habitual, sino una fábrica que él conduce y que se encontraría en un bien inmueble que conformaría la masa hereditaria de la cual resultaría ser heredero él y las demandadas; es decir, los hechos denunciados no se refieren a un supuesto de impedimento de ingreso o salida del domicilio (vivienda/morada).
7. De otro lado, en cuanto al alegato de que no se le permitiría al recurrente y favorecidos el tránsito sobre el denominado puente Jiménez (puente artesanal conforme al Acta de Constatación Judicial que obra a foja 189 de autos) este Tribunal aprecia que: [...] c) Asimismo, en el Oficio 0423-2021-MPHCO.GOLOT, de fecha 7 de julio de 2021 (f. 320), remitido por el gerente de Desarrollo Local y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad Provincial de Huánuco se informó que el predio se encuentra ubicado en una zona agrícola intangible; y en el Informe 1116-2021-MPHCO-GDLOT-SGEP, de fecha 5 de julio de 2021 (f. 321), Informe 249-2021-MPHCOGDLOT-SGEP/ejsg, de fecha 1 de julio de 2021 (f. 322), e Informe 247-2021-MPHCO-GDLOT-SGEP/ejsg, de fecha 1 de julio de 2021 (f. 323), de la citada municipalidad se indicó que no se encontraron antecedentes en relación de que la Municipalidad Provincial de Huánuco haya construido el denominado puente Jiménez y que constituya bien de dominio público. d) De los actuados tampoco se ha acreditado que la mencionada vía constituya trocha carrozable o servidumbre de paso.
8. Finalmente, la dilucidación respecto a que la parte demandada habría realizado una construcción al costado del río Higueras con lo cual no se respetó la distancia de veinte metros entre la orilla del río y la pared del fundo de propiedad del demandante don [nombre omitido], y con ello se le impediría a los favorecidos para que puedan transitar por la referida vía, corresponde que sea materia de análisis a la vía administrativa pertinente y no a la judicatura constitucional.
9. Si bien se estaría denunciando la afectación de la faja marginal, que es un bien de dominio público hidráulico respecto del cual no puede impedirse el libre tránsito; sin embargo, corresponde que la Autoridad Administrativa del Agua (ANA) se pronuncie sobre el particular a efectos de que delimite el área que comprendería la faja marginal en cuestión.
10. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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