Sentencia 133/2023 · Exp. 00945-2021-HC
Pleno · Improcedente · 2023-02-21
Fundamentos jurídicos relevantes
4. Consiguientemente, este Tribunal Constitucional estima que no le corresponde evaluar si el favorecido ultrajó en reiteradas ocasiones a la agraviada —como lo ha determinado la judicatura ordinaria, tras estimar la acusación fiscal, que, en lo sustancial, le atribuye haberla violado en reiteradas ocasiones— o no lo hizo —como lo sostiene la parte recurrente, quien niega aquella acusación—, pues, en virtud del principio de corrección funcional, ello corresponde en forma exclusiva o excluyente a la judicatura penal, salvo que la fundamentación de las sentencias objetadas hubiera incurrido en algún vicio o déficit; o que se hubiera inobservado el ámbito de protección de algún derecho fundamental. Sin embargo, no se observa ni lo uno ni lo otro, como será abordado a continuación. [...]
6. Por lo demás, este Tribunal Constitucional juzga necesario añadir que el mero desacuerdo con la condena penal decretada en tales pronunciamientos judiciales no compromete, en lo más mínimo, el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, en la medida en que dicha discrepancia no supone que la fundamentación de tales resoluciones judiciales sea inexistente o aparente [acápite “a” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008- PHC/TC], ni que la fundamentación de ambas sentencias hubiera incurrido en algún vicio de motivación interna [acápite “b” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008- PHC/TC] o externa [acápite “c” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC], ni que, a la luz de los hechos del caso, la fundamentación de esas resoluciones judiciales sea insuficiente [acápite “d” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC] o incongruente [acápite “e” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728- 2008-PHC/TC], que son los vicios o déficits que forman parte del ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. [...]
10. En consecuencia, este Tribunal Constitucional juzga que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que, como ha sido expuesto, lo argumentado no encuentra sustento constitucional directo en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.
Texto de la sentencia
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