Sentencia 1443/2025 · Exp. 00962-2025-AA
Sala 2 · Fundada/Infundada · 2025-09-25
Fundamentos jurídicos relevantes
9. Dicho lo anterior, y aun cuando es cierto que la resolución cuestionada no hace mención alguna al periodo en el que ejerció labores el actor, como consecuencia de la reincorporación laboral antes referida, ello en modo alguno vicia su contenido, ni lo hace inconstitucional, pues tampoco niega su existencia. Y ello se debe, principalmente, a que, al no existir un mandato judicial que sostuviese la prestación de sus servicios, la emplazada tenía la obligación de regularizar la situación laboral del actor. Por esa razón, corresponde desestimar la demanda en este extremo.
11. Tal omisión desconoce los derechos laborales del actor de percibir los beneficios laborales de su periodo laboral, lo cual también repercute en su derecho a percibir una pensión conforme al periodo laboral efectivamente cumplido. Por esta razón corresponde declarar la nulidad del Informe de Tiempo de Servicios-Beneficios, de fecha 30 de marzo de 2023 y disponer la emisión de un nuevo informe reconociendo el periodo omitido, a fin de restablecer la eficacia de los derechos vulnerados. En consecuencia, corresponde estimar la demanda en este extremo.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1443/2025 EXP. N. º 00962-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la Resolución 9, de fecha 17 de enero de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 12 de junio de 2023, don [nombre omitido] interpuso demanda de amparo contra la Policía Nacional del Perú2, solicitando que se deje sin efecto o se declare inaplicable la Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional 044-2023-CG PNP/SECEJE- CIRREHUIVI, de fecha 4 de febrero de 2023, que dejó sin efecto su reincorporación provisional a la situación de actividad dispuesta por la Resolución Directoral 238-2012-DIRGEN/DIRREHUM-PNP; y que, como consecuencia de ello, se ordene a la parte demandada el reconocimiento, acumulación y pago de tiempo de servicios, el reconocimiento y pago de su compensación por tiempo de servicios por los once años ininterrumpidos laborados entre el 24 de abril de 2012 y el 13 de marzo de 2023, así como el reconocimiento y pago de los demás beneficios que por ley le corresponden.
Alegó la vulneración de sus derechos a la remuneración y a la pensión.
Sostuvo que mediante la Resolución 1, de fecha 28 de setiembre de 2011, emitida por el Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Motupe de la Corte Superior de Justicia, en el proceso contencioso- 1 Foja 89.
2 Foja 15.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00962-2025-AA.pdf EXP. N. º 00962-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] administrativo que siguió contra la hoy emplazada (Expediente 01261-2011- 0-1708-JM-CI-01), se le otorgó una medida cautelar innovativa disponiendo su reincorporación a la situación de actividad, lo que se materializó con fecha 14 de abril de 2012. Sin embargo, dado que, mediante la Sentencia Casatoria 22109-2019, se declaró improcedente su recurso de casación y se desestimó su demanda contencioso-administrativa, se emitió la resolución cuestionada, sin que se le reconozca el tiempo efectivamente laborado ni los derechos y beneficios que en dicho periodo se generaron a su favor, hecho que vulnera los derechos invocados.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e INDECOPI de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 16 de agosto de 20233, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 13 de noviembre de 20234, la procuradora pública del Ministerio de Interior (Mininter) alegó las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente.
Señaló que la resolución cuestionada ha sido emitida conforme a ley, pues su demanda contencioso-administrativa fue declarada improcedente, además de que el actor no interpuso recurso de apelación contra esta. Asimismo, refirió que las pretensiones de reconocimiento, acumulación y pago de tiempo de servicios por los once años que reclama no le corresponden porque su reincorporación fue provisional y estaba sujeta a un pronunciamiento judicial firme, el cual no ha obtenido.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 5, de fecha 7 de agosto de 2024, declaró infundadas las excepciones alegadas y mediante la Resolución 6, de fecha 9 de agosto de 20245, declaró improcedente la demanda, por estimar que la controversia no puede ser ventilada a través del proceso constitucional de amparo, máxime cuando carece de estación probatoria.
La sala superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 17 de enero de 20256, confirmó la apelada, por considerar que los hechos y el petitorio no 3 Foja 30.
4 Foja 39.
5 Foja 60.
6 Foja 89.
EXP. N. º 00962-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El demandante mediante el presente proceso pretende que se deje sin efecto o se declare inaplicable la Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional 044-2023-CG PNP/SECEJE-CIRREHUIVI, y que, como consecuencia de ello, se ordene a la parte demandada el reconocimiento y pago de su compensación por tiempo de servicios por los once años ininterrumpidos laborados entre el 24 de abril de 2012 y el 13 de marzo de 2023, así como el reconocimiento y pago de sus demás beneficios que, por ley, le corresponden.
2. En el presente caso, si bien la pretensión planteada cuenta con una vía igualmente satisfactoria para su trámite, del documento nacional de identidad del actor se aprecia que actualmente tiene 64 años edad, hecho que evidencia su calidad de adulto mayor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 30490, Ley de la Persona Adulto Mayor. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que nos encontramos ante un caso de urgencia y que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, a fin de evitar consecuencias irreparables, más aún cuando, conforme se ha enfatizado en la sentencia recaída en el Expediente 08156-2013-PA/TC, los adultos mayores tienen derecho a “recibir un trato preferente en los procesos judiciales, administrativos, corporativos particulares y de otra índole de los que sean parte”.
Análisis de la controversia
3. Conforme se desprende de lo referido por el actor, se han vulnerado en su caso los derechos protegidos a la pensión y remuneración previstos en el artículo 11 de la Constitución, pues indica que la entidad demandada desconoce el tiempo de servicio prestado desde el año 2011 hasta el 2023, pese a haber sido reincorporado por mandato judicial.
4. Ahora bien, conforme se advierte de la demanda, el recurrente fue pasado de la situación de actividad a la situación de retiro por límite de edad, EXP. N. º 00962-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] mediante Resolución Directoral 710-2009-DIRGEN/DIRREHUNM, de fecha 2 de julio de 2009, con el grado de capitán PNP de la Policía Nacional del Perú, Asimismo, se observa que, en sede ordinaria, el actor interpuso demanda contencioso-administrativa contra la mencionada resolución directoral, la cual fue admitida a trámite mediante el Exp.
01261-2011-0-1708-JM-CI-01, a cargo del Primer Juzgado Mixto Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima.
5. En el marco del proceso contencioso-administrativo donde se impugnó la resolución directoral acotada, también solicitó una medida cautelar innovativa. Es así que, mediante la Resolución 1, de fecha 28 de setiembre de 2011, el juez ordinario declaró procedente la solicitud de medida cautelar innovativa y ordenó la reincorporación provisional a la situación de actividad del recurrente, con la restitución de todos sus derechos y atribuciones. En cumplimiento de dicho mandato judicial, se dictó la Resolución Directoral 238-2012-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 24 de abril de 20127, que dispuso su reincorporación provisional.
6. Según la Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional 044-2023-CG PNP/SECEJE-CIRREHUM8, de fecha 4 de febrero de 2023, en el decurso del trámite del proceso principal antes referido, se dictó la Resolución 3, de fecha 30 de octubre de 2019, que declaró la caducidad de la demanda, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
Posteriormente, en segunda instancia la Sala Superior confirmó la resolución antes mencionada y, luego, mediante Sentencia Casatoria 22109-2019, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el actor.
7. Por tales motivos, la parte emplazada emitió la Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional 044-2023-CG PNP/SECEJE-CIRREHUM9, de fecha 4 de febrero de 2023, que dejó sin efecto la Resolución Directoral 238-2012- DIRGEN/DIRREHUM-PNP, de fecha 24 de abril de 2012, que reincorporó provisionalmente al demandante a la situación de actividad y dispuso el restablecimiento de 7 Foja 23 reverso.
8 Foja 19.
9 Foja 19.
EXP. N. º 00962-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] la vigencia y los efectos jurídicos de la Resolución Directoral 710-2009- DIRGEN/DIRREHUNM, de fecha 2 de julio de 2009, que pasó al actor a la situación de retiro por límite de edad en el grado de capitán de la Policía Nacional del Perú.
8. Al respecto, este Tribunal aprecia que, aun cuando la reincorporación laboral del actor se haya producido en cumplimiento de un mandato cautelar, la prestación de servicios realizada, como lógica consecuencia de la restauración al cargo, es un hecho que genera consecuencias jurídicas laborales que no pueden ser desconocidas por la parte emplazada.
9. Dicho lo anterior, y aun cuando es cierto que la resolución cuestionada no hace mención alguna al periodo en el que ejerció labores el actor, como consecuencia de la reincorporación laboral antes referida, ello en modo alguno vicia su contenido, ni lo hace inconstitucional, pues tampoco niega su existencia. Y ello se debe, principalmente, a que, al no existir un mandato judicial que sostuviese la prestación de sus servicios, la emplazada tenía la obligación de regularizar la situación laboral del actor. Por esa razón, corresponde desestimar la demanda en este extremo.
10. Pese a ello, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, el Informe de Tiempo de Servicios-Beneficios, de fecha 30 de marzo de 202310, emitido en razón del pedido del actor, de fecha 23 de marzo de 202311, únicamente reconoce el periodo de servicios anterior al 2 de julio de 2009, fecha en la que fue pasado a retiro, esto es, 26 años, 4 meses y 1 día, omitiendo mencionar el tiempo efectivamente laborado, desde el 24 de abril de 2012 (fecha en que el actor fue provisionalmente reincorporado) hasta el 13 de marzo de 2023 (fecha en que el actor fue nuevamente pasado de la situación de actividad a la situación de retiro).
11. Tal omisión desconoce los derechos laborales del actor de percibir los beneficios laborales de su periodo laboral, lo cual también repercute en su derecho a percibir una pensión conforme al periodo laboral efectivamente cumplido. Por esta razón corresponde declarar la nulidad del Informe de Tiempo de Servicios-Beneficios, de fecha 30 de marzo de 10 Foja 23.
11 Foja 22 reverso.
EXP. N. º 00962-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] 202312 y disponer la emisión de un nuevo informe reconociendo el periodo omitido, a fin de restablecer la eficacia de los derechos vulnerados. En consecuencia, corresponde estimar la demanda en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda.
2. Declarar NULO el Informe de Tiempo de Servicios-Beneficios, de fecha 30 de marzo de 2023.
3. ORDENAR a la parte emplazada que emita un nuevo informe por tiempo de servicios-beneficios a favor del actor, el cual comprenda el periodo efectivamente laborado desde el 24 de abril de 2012 hasta el 13 de marzo de 2023, a fin de restablecer los beneficios laborales y previsionales no reconocidos, incluyendo su pago correspondiente.
4. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE HERNÁNDEZ CHÁVEZ 12 Foja 23.
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
