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Tribunal Constitucional

Sentencia 1170/2024 · Exp. 00963-2023-AA

Sala 2 · Infundada · 2024-05-03

Fundamentos jurídicos relevantes

17. Ahora bien, aun cuando en el petitorio de la demanda no se pide expresamente la nulidad de alguna resolución, en los fundamentos que respaldan la demanda la amparista cuestiona la validez de las resoluciones referidas en los literales b), c), e) y f) del fundamento supra, alegando vicios en la motivación. Empero, efectuado el análisis externo de dichas resoluciones, este Tribunal considera que ellas cuentan con justificación fáctica y jurídica que respalda la decisión tomada. En efecto, tal como se aprecia de lo desarrollado precedentemente, en la resolución del literal b) se efectuó la primera convocatoria a remate público del bien afectado con la medida de embargo dispuesta para efectivizar el pago de la reparación civil ordenada en la sentencia penal y, en todo caso, si hubiera existido algún vicio en relación con el porcentaje de la afectación este se subsanó con lo resuelto en la resolución del literal c). En la resolución del literal c) se desestimó el pedido de nulidad formulado por el sentenciado contra la resolución del literal b), para lo cual, tras interpretar las disposiciones legales que regulan el régimen de bienes de la sociedad conyugal, valorando la prueba actuada y pronunciándose sobre los argumentos en que se sustentó dicho pedido, lo declaró improcedente. Lo mismo sucedió con la resolución del literal e), en el que, calificando el recurso de apelación formulado por el ejecutado contra la resolución c) y analizando los agravios esgrimidos teniendo en cuenta las disposiciones que regulan el trámite del remate, encontró que no era procedente, más aún cuando el remate ya se había ejecutado y lo que se objetaba era su “probidad”. Finalmente, en la resolución del literal f) se declaró improcedente el recurso de queja excepcional por haber sido interpuesto contra una resolución que no resulta impugnable a través de dicho recurso. De este modo, no se evidencia de modo manifiesto que las resoluciones cuestionadas, especialmente las que resuelven la nulidad, la apelación y el recurso de queja excepcional formulados por el ejecutado, se encuentren afectadas de vicios en la motivación.

18. En relación con la alegada contravención a la garantía de la cosa juzgada, tampoco se aprecia de modo evidente, toda vez que las resoluciones a las cuales se les atribuye tal calidad son aquellas en las que se trabó embargo preventivo en forma de inscripción hasta por la suma de S/ 30,000.00 y la que amplió el monto de la afectación a S/. 100,000.00. En otras palabras, son resoluciones en las que se concedió una medida cautelar y en la que se amplió su monto, y que por su naturaleza son variables en tanto existe la posibilidad de modificarlas en cuanto a su monto —como en efecto se hizo—, la forma de afectación, los bienes afectados, el órgano de auxilio judicial. Es más, es posible dejar sin efecto tales resoluciones en razón de su provisionalidad, por lo que no se trata de un proceso fenecido, como afirma la actora.

19. La también alegada afectación de su derecho de defensa, que se sustenta en que no fue notificada del remate del bien del cual afirma ser copropietaria, tampoco se advierte de un modo manifiesto. En efecto, al interponer recurso de apelación contra la primera sentencia dictada en la presente causa, en la que el a quo señaló que había evidencia de que la actora tuvo acceso a los mecanismos legales para cuestionar las decisiones judiciales al interior del proceso subyacente, la actora enfáticamente manifestó: “claro que tuve acceso a interponer recurso de apelación, pero de qué sirvió tener acceso a ese mecanismo legal, si no me fue concedido”. Es decir, que la actora sí tuvo conocimiento de las incidencias del proceso originario y pudo hacer uso de los mecanismos legales y efectuar las alegaciones que a su derecho convenían. Cabe señalar que de las resoluciones objetadas se advierte que quien formuló el pedido de nulidad contra la resolución que convocó a primer remate público fue el sentenciado don [nombre omitido], quien también interpuso el recurso de apelación a que hace referencia la actora, así como el recurso de queja excepcional, y que las resoluciones que resolvieron tales medios impugnatorios lo hicieron con base en los argumentos y agravios vertidos por él. Siendo ello así y estando a lo expuesto en los fundamentos supra, tampoco se evidencia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que también se alega.

20. Finalmente, la actora también alega la afectación de su derecho a la propiedad aduciendo ser titular del 50 % de los derechos y acciones del bien afectado con la medida de embargo dispuesta en el proceso subyacente por ser un bien social del matrimonio que conformó con el ejecutado; sin embargo, tales argumentos guardan relación con el fondo de la controversia discutida en dicha causa y que fue desestimada en ella.

21. Sentado lo anterior y no habiéndose acreditado la afectación al contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 00963-2023-AA
Número de sentencia: 1170/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-05-03
Fecha de publicación: 2024-09-26
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
Palabras clave
Derecho a la propiedadtutela procesal efectivaDebido procesoDerecho de defensaCosa juzgadadebida motivación
Tesauro
PropiedadDerecho a la propiedad Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho a la defensaDerecho a la motivaciónMotivación escrita

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1170/2024, Exp. 00963-2023-AA, 2024-05-03. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.