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Tribunal Constitucional

Sentencia 185/2024 · Exp. 00994-2023-AA

Sala 2 · Fundada/Infundada · 2024-02-23

Fundamentos jurídicos relevantes

8. Tal como se ha expresado, en su escrito de demanda la actora manifiesta que su causante percibió a la fecha de su cese (marzo de 1991) la remuneración mensual de S/ 600.27, por lo que se le debió otorgar la pensión de invalidez vitalicia sobre la base de esta remuneración. Al respecto, debe precisarse que, tal como lo establece el artículo 31 del Decreto Supremo 002-72-TR, la remuneración sobre la cual se efectúa el cálculo de la pensión no puede ser mayor a 6 salarios mínimos vitales, por lo que, teniendo en cuenta que en 1991 el ingreso mínimo legal ascendía a S/ 8.00, resulta evidente que el monto que la actora pretende que se utilice como base para el cálculo excede el tope establecido en el referido dispositivo legal (S/ 48.00). Asimismo, debe mencionarse que de autos no se observa documentación alguna que acredite que esta fue la remuneración que percibió el causante de la actora a su fecha de cese y no aquel monto que fue empleado por la ONP para otorgar la pensión; motivo por el cual este extremo de la demanda no es amparable.

9. De otro lado, respecto a que se otorguen a la recurrente los devengados e intereses legales derivados del reajuste ordenado en sede judicial a la pensión de su causante, este Tribunal considera que este pedido resulta amparable, por cuanto, tal como se ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia, los devengados e intereses provenientes del reajuste de la pensión del causante son consecuencia del incumplimiento de la correcta aplicación de las normas al otorgar la prestación principal, por lo que es válido que los mismos se otorguen a quienes conforman la sucesión procesal del titular del derecho.

10. Respecto a los intereses legales, si bien el Tribunal Constitucional, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, estableció en su momento en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil, este Colegiado procede a apartarse de dicho razonamiento de acuerdo con la siguiente argumentación:

11. Entender que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable implica una lesión al derecho fundamental a la pensión entendido como una concreción del derecho a la vida en su sentido material; así como a los principios a la dignidad y de igualdad; y al derecho a la propiedad del pensionista. Además, que asumir dicha postura nos aparta de un Estado Constitucional que encuentra en la persona humana su presupuesto ontológico, así como de los principios y pautas hermenéuticas que ha establecido el Tribunal Constitucional, tales como: i. El principio pro homine, por el cual ante eventuales diversas interpretaciones de una disposición, es imperativo para el Juez Constitucional escoger aquella que conlleve una mejor y mayor protección de los derechos fundamentales, desechando toda otra que constriña, reduzca o limite su cabal y pleno ejercicio. ii. La interpretación de los derechos fundamentales de acuerdo a los tratados internacionales, como lo manda la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el artículo VIII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. iii. El principio de proporcionalidad, que es sustancial al Estado Constitucional y proscriptor de toda arbitrariedad en su seno. iv. El principio de igualdad consagrado en el artículo 2 inciso 2 de la Constitución. [...]

15. En ese sentido, estimamos que la demora en el pago oportuno de la pensión genera al deudor (Administración ONP) la obligación de pagar un interés moratorio al pensionista, que es el interés legal regulado en el artículo 1246 del Código Civil. Así las cosas, el cálculo del citado interés debe ser con la tasa de interés legal efectiva, es decir capitalizable. Esto toda vez que, el pago de una pensión implica el pago mensual con un valor adquisitivo determinado que se va perdiendo con la demora en el pago.

16. Bajo las circunstancias descritas la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no es aplicable a las deudas pensionarias pues éstas nacen de la Constitución que entre otros mandatos tiene el de las personas tenga una vida digna cuando sean pensionistas. [...]

18. En vista de que el recurso de agravio constitucional ha sido estimado parcialmente, los costos procesales deben ser abonados por la emplazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 00994-2023-AA
Número de sentencia: 185/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada/Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2024-02-23
Fecha de publicación: 2024-03-07
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezcálculo de pensiónReajuste de pensiónpago de devengadosintereses legales capitalizablesDerecho a la vidaprincipios a la dignidad y de igualdadDerecho a la propiedadPrincipio Pro Homineprincipio de proporcionalidad
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezReajuste de pensión Derecho a la vidaDerecho a la igualdad ante la leyDerecho a la propiedad

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 185/2024, Exp. 00994-2023-AA, 2024-02-23. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.