Sentencia 469/2024 · Exp. 01005-2022-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-04-11
Fundamentos jurídicos relevantes
16. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar las enfermedades que alega padecer, adjunta copia del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 24 de agosto de 20107 , emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital II Pasco, que le diagnostica neumoconiosis con 55 % de menoscabo global. [...]
19. Ahora bien, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), debido a que como ha quedado acreditado el actor laboró durante un tiempo prolongado, en el cargo de operador de equipo de mina en Área mina subterránea; funciones que se encuentran relacionadas con actividades de trabajo de riesgo -labor referida en el Decreto Supremo 008-2022-SA-, aplicable al caso.
20. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, 24 de agosto de 2010 que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
21. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
22. En lo que se refiere al pago de los costos, corresponde que sean abonados por la emplazada conforme con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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