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Tribunal Constitucional

Sentencia 116/2024 · Exp. 01018-2023-AA

Sala 2 · Infundada · 2024-02-16

Fundamentos jurídicos relevantes

8. Ahora bien, en torno a la alegada vulneración del derecho a no ser desviada del procedimiento preestablecido por ley, que la recurrente sustenta en que habría sido sometida a plazos distintos a los establecidos en el Código Procesal Civil, tal argumento no se condice con el objeto de protección de tal derecho, cual es, como se precisó en el fundamento cuatro de esta resolución, el de garantizar que las normas con las que se inició un determinado procedimiento no sean alteradas o modificadas con posterioridad. Además, de lo actuado no consta que las normas con las que se inició el proceso subyacente hubieran sido modificadas y que la recurrente hubiera sido sometida a las nuevas reglas, por lo que este extremo de la demanda no resulta estimable.

9. Por lo demás, de la documentación adjunta por la recurrente no consta la argüida demora injustificada en el proveído de su escrito de aclaración a la reconvención que hubiera podido significar la vulneración de algún derecho constitucional; es más, de lo actuado consta que habiendo ella formulado quejas funcionales contra la jueza demandada, atribuyéndole la falta de control sobre el personal a su cargo y la demora en la calificación de sus escritos, en la investigación efectuada el órgano de control no llegó a encontrar que se hubiera incurrido en la demora injustificada o irrazonable alegada.

10. Además, tampoco se advierte la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva que también aduce la actora, pues, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, ella tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmersa en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo tenido la posibilidad irrestricta de ejercer sus derechos de defensa, a los medios de prueba, entre otros.

11. Finalmente, cabe señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales se exige la firmeza de la resolución cuestionada, es decir, que antes de interponerse la demanda constitucional deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente para que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso. Siendo ello así, lo argüido por la recurrente, en el sentido de que la queja funcional que formuló contra la jueza demandada habría agotado la vía previa, habilitándola para acudir al amparo, no solo carece de asidero, sino que, además, evidencia que en realidad lo que ella estaría buscando, más que lograr la restitución de algún derecho fundamental, es cuestionar la conducta funcional de la jueza demandada durante el desarrollo del proceso de divorcio, lo que escapa a los fines de los procesos constitucionales.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01018-2023-AA
Número de sentencia: 116/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima Norte
Fecha de emisión: 2024-02-16
Fecha de publicación: 2024-03-07
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Tercer Juzgado Especializado de Familia Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte
Palabras clave
procedencia del proceso de amparoresolución judicial firmederecho a no ser desviado del procedimiento preestablecido por leyderecho a la tutela procesal efectiva
Tesauro
Acción de AmparoJurisdicción predeterminada o por ley

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 116/2024, Exp. 01018-2023-AA, 2024-02-16. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.