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Tribunal Constitucional

Sentencia 652/2025 · Exp. 01052-2023-HC

Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2025-06-16

Fundamentos jurídicos relevantes

6. Sobre el particular, en el Oficio Nº 1889-2017-43-1703-JR-PE-01/fdh, se indica que el recurrente ha contado con dos abogados de elección; es así que, en la audiencia del juicio oral, su abogado fue don René del Águila Echevarría, quien lo asesoró durante las incidencias del juicio oral; y en la audiencia de apelación de sentencia participó como su abogado don [nombre omitido], quien sustentó la impugnación formulada.

7. Asimismo, este Tribunal observa que el recurrente no concurrió a la audiencia de juicio oral de fecha 17 de diciembre de 2018, por lo que fue declarado reo contumaz, y fue detenido el 5 de febrero de 2019. En la misma fecha apersonó al abogado de libre elección Juan Boza Pulido, y el 8 de febrero de 2019, apersonó al abogado de libre elección René del Águila Echevarría; es decir, el recurrente tuvo la oportunidad de elegir abogados de libre elección. Posteriormente, por escrito de fecha 27 de febrero de 2019, apersonó al abogado particular Reynols Wong Chirinos, quien apeló la sentencia condenatoria y ofreció nuevo medio probatorio (testimonial), que fue declarado inadmisible por Resolución 10, de fecha 4 de junio de 2019. Finalmente, el mismo abogado interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, que fue declarado admisible por la Sala superior, pero que, según la información obtenida del sistema de Consultas de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia habría declarado nulo el concesorio e inadmisible el recurso.

8. Por consiguiente, respecto a la alegada afectación del derecho de defensa por parte del abogado de elección resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

9. De otro lado, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.

10. En el oficio remitido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén también se indica que el recurrente también estuvo asistido en la audiencia de control de acusación por don [nombre omitido], defensor público. Del acta21 de la citada audiencia, en la que no estuvo presente el recurrrente, se aprecia que si bien es cierto, el defensor público ofreció los mismos medios probatorios que el representante del Ministerio Público, también se aprecia que el mencionado defensor ejerció la defensa del recurrente, siendo que se opuso a los medios de prueba presentados por el abogado del actor civil, así como también se opuso a la tipificación del delito y al monto de la reparación civil. Así también se indica que existió dúplica y réplica entre el fiscal y el defensor público. Además, el que el defensor público ofrezca las mismas pruebas que el Ministerio Público (declaración de la agraviada, testimonial de una persona que conoce a las partes, examen pericial, acta de constatación policial, acta de entrega arma blanca, acta de nacimiento de la hija de la agraviada, acta fiscal; entre otras), no implica de por sí, vulneración a algún derecho. [...]

17. Asimismo, del recurso de casación formulado por la defensa técnica del beneficiario se puede advertir que el extremo de la sentencia de vista analizada supra no fue objeto de impugnación, lo que implica que consintió con el mismo, deviniendo improcedente este extremo de la demanda en aplicación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]

19. De lo expuesto supra este Tribunal observa que la Sala Superior demandada ha desarrolló con suficiente solvencia los argumentos que le permitieron arribar a la conclusión de que los argüido por el recurrente para objetar la idoneidad de la declaración de la agraviada carecían de sustento, debiendo desestimarse este extremo de la demanda.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01052-2023-HC
Número de sentencia: 652/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lambayeque
Fecha de emisión: 2025-06-16
Fecha de publicación: 2025-07-03
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Vacacional de Jaén
Palabras clave
derecho a la defensaderecho a la motivaciónHábeas corpuscontenido constitucionalmente protegido
Tesauro
Derecho a la defensaDerecho a la motivaciónAcción de Habeas Corpus

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 652/2025, Exp. 01052-2023-HC, 2025-06-16. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.