Sentencia 1240/2025 · Exp. 01090-2024-AA
Sala 1 · Infundada · 2025-08-19
Fundamentos jurídicos relevantes
19. Así, del análisis externo de las resoluciones cuestionadas efectuadas en los fundamentos que anteceden, este Alto Colegiado concluye que estas cuentan con suficiente justificación fáctica y jurídica que respaldan la decisión arribada en ellas. En efecto, en la sentencia de primera instancia el a quo motivó adecuadamente su decisión de declarar infundada la demanda de cumplimiento de resolución administrativa, basándose en que actualmente el demandante viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de coronel de la PNP y que los beneficios no pensionables deben ser conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de comandante de la PNP. Se precisa que la pensión concedida en el grado superior es solo un beneficio económico al retirado, que no implica en modo alguno que se le otorgue un ascenso y con ello todos los beneficios otorgados por ley, ya que estos últimos solo lo perciben los coroneles PNP en actividad. Lo mismo sucede con la sentencia de vista, en la que, atendiendo a los agravios vertidos en el recurso de apelación, el órgano revisor efectuó una interpretación del artículo 10 del Decreto Ley 19846 y determinó que el hecho de que el actor esté recibiendo una pensión de un grado superior no significa que haya adquirido dicho grado y, en consecuencia, le corresponda también los goces no pensionables de este. Asimismo, la resolución casatoria explicó suficientemente por qué los jueces supremos demandados consideraron que no se había cumplido con los requisitos de procedencia del recurso de casación. De este modo, no se evidencia una manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
20. Finalmente, en relación con la alegada vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, se sustenta en que existiría una “falsa interpretación restrictiva y literal del inc i) del art. 10. De la Ley N.° 24640 que lo priva de obtener el beneficio de asignaciones (combustible) del Grado Inmediato Superior de Coronel PNP” (sic). Tal argumento tampoco resulta de recibo, en la medida en que, tal como se analizó supra, al resolver la causa los jueces demandados interpretaron y aplicaron adecuadamente las normas vigentes, válidas y pertinentes según las circunstancias del caso.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1240/2025 EXP. N.° 01090-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución, de fecha 6 de octubre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 18 de junio de 20132, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Tercer Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima y de la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como en contra de los jueces supremos de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y de la Policía Nacional de Perú, con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 7 (sentencia), de fecha 31 de mayo de 20103, que declaró infundada la demanda del proceso subyacente sobre nulidad de acto administrativo; (ii) la Resolución 6 (sentencia de vista), de fecha 8 de agosto de 20114, que confirmó la apelada; y (iii) la Casación 1819-2012 Lima, de fecha 25 de marzo de 20135, notificada el 7 de junio de 20136, que declaró improcedente el recurso de casación formulado por el recurrente contra la precitada sentencia de vista. Alegó la vulneración principalmente de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho.
1 Foja 94 2 Foja 26 3 Foja 12 4 Foja 19 5 Foja 22 6 Foja 30 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01090-2024-AA.pdf En términos generales, el recurrente adujo que, en el proceso subyacente, solicitó que se ordene la ejecución de la Resolución Directoral 8646-DIPER- PNP, de fecha 25 de noviembre de 2000, y, en consecuencia, se le otorgue el íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior; no obstante, las resoluciones de la primera y la segunda instancia emitidas en dicho proceso, que desestimaron su pretensión, no realizaron una coherente interpretación del artículo 10, inciso i) de la Ley 24640; y sostuvieron erróneamente que no le correspondería el rubro de (asignaciones) combustible, chofer profesional y automóvil del grado inmediato superior al de coronel PNP con el que cesó, a pesar de que dicho beneficio sí está reconocido taxativamente en la Resolución Directoral 8646-DIPER-PNP. En relación con la resolución suprema, refirió que se argumentó falsamente que no se cumplió con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de agosto de 20137, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo que pretende en el fondo el demandante es que el proceso constitucional constituya una tercera instancia revisora del beneficio económico de combustible, no apreciándose argumentos a acreditar que las resoluciones materia de nulidad son irregulares.
Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 6 de octubre de 2022,8 confirmó la recurrida, principalmente por estimar que no se ha acreditado que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por la parte accionante; toda vez que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.
7 Foja 36 8 Foja 94
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. En la presente causa, la parte demandante solicitó que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 7 (sentencia), de fecha 31 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda del proceso subyacente sobre nulidad de acto administrativo;
(ii) la Resolución 6 (sentencia de vista), de fecha 8 de agosto de 2011, que confirmó la apelada; y (iii) la Casación 1819-2012 Lima, de fecha 25 de marzo de 2013, notificada el 7 de julio de 2013, que declaró improcedente el recurso de casación formulado por el recurrente contra la precitada sentencia de vista. Alega la vulneración principalmente de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho.
2. En el contexto descrito se observa a un doble rechazo liminar de la demanda.
Necesidad de un pronunciamiento de fondo
3. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
4. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
5. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 18 de junio de 2013 y que fue rechazado liminarmente el 5 de agosto de 2013 por el juez de primera instancia. Luego, con resolución de fecha 6 de octubre de 2022, la Sala Superior revisora confirmó la apelada.
6. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Superior competente absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
7. No obstante, este Tribunal Constitucional, de la revisión de la documentación que obra en autos y de la información obtenida del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ), observa el siguiente iter procesal:
i) La demanda fue interpuesta el 18 de junio de 2013.
ii) La resolución de improcedencia liminar emitida el 5 de agosto de 2013, notificada al demandante el 28 de noviembre de 2013.
iii) El 2 de diciembre de 2013 figura registrado el ingreso del escrito de apelación, proveído por la Resolución 2, de fecha 22 de agosto de 2014.
iv) Por Resolución 3, de fecha 24 de febrero de 2020, se elevaron los actuados a la Sala Constitucional de Lima, notificada el demandante el 6 de marzo de 2020.
8. En ese sentido, se aprecia que desde la interposición de la demanda hasta la expedición de la resolución que ordena elevar los actuados al superior jerárquico transcurrieron más de seis años, observándose que durante el trámite de la causa no se presentaron dilaciones en ningún momento atribuibles al demandante. Por consiguiente, al considerar que el accionante, conforme se evidencia en el documento de identidad presentado en autos, nació en 1938 y, por lo tanto, a la fecha tiene más de 80 años, este Tribunal Constitucional considera que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. Ello en razón de que dicho proceder no vulnera ninguna manifestación del derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría Pública del Poder Judicial y del Ministerio del Interior, toda vez que ambas procuradurías se han apersonado al proceso.9
9. Asimismo, este Tribunal Constitucional recuerda que, por un lado, la posición de la judicatura ordinaria resulta totalmente objetiva y esta se ve o debería verse reflejada en la propia fundamentación utilizada al momento de expedirse [cfr. el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 03864-2014-PA/TC]. Y, de otro lado, que ni las formalidades del proceso de amparo ni los errores de apreciación incurridos por los jueces que lo tramitan pueden justificar que la solución del problema jurídico se dilate. Ahora bien, tanto lo uno como lo otro resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, así como con los principios procesales de economía procesal e informalismo, tal cual lo enuncia el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el derecho a la debida motivación
10. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
11. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar lo siguiente:10 […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la 9 Fojas 77 y 88 respectivamente 10 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
12. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.11
13. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho
14. En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en Derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente:12 5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes 11 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
12 Sentencia emitida en el Expediente 03238-2013-PA/TC.
en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.
5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional.
5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo suficientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto.
Análisis del caso concreto
15. Conforme se precisó líneas arriba, el objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 7 (sentencia), de fecha 31 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda del proceso subyacente sobre nulidad de acto administrativo; (ii) Resolución 6 (sentencia de vista), de fecha 8 de agosto de 2011, que confirmó la apelada; y (iii) la Casación 1819- 2012 Lima, de fecha 25 de marzo de 2013, notificada el 7 de julio de 2013, que declaró improcedente el recurso de casación formulado por el recurrente contra la precitada sentencia de vista. El demandante alega la vulneración principalmente de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho.
16. En primer lugar, de la revisión de la cuestionada Resolución 7, se tiene que, en esta, se efectuó un análisis jurídico de los alcances del Decreto Ley 19846, modificado por la Ley 24640, en lo referente al goce que corresponde al personal que pasa a situación de retiro la ininterrupción de estos y la inscripción en el cuadro de méritos para el ascenso. Asimismo, se precisó que mediante la Resolución Suprema 0462-C-2000, de fecha 27 de julio de 2000, el demandante pasó a la situación de retiro por la causal de límite de edad contenida en el inciso i) del artículo 1013 del Decreto Ley 19846, la cual dispone que, para este supuesto de cese, los beneficios y goces no pensionables corresponden a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro (en el caso del demandante ostentaba el grado de comandante PNP). En ese sentido, si bien se valoró que por Resolución Directoral 8646-DIPER-PNP, de fecha 25 de noviembre de 2000, se otorgó al demandante pensión de retiro renovable del grado inmediato superior (coronel PNP), no es posible percibir goces no pensionables del grado inmediato superior, ya que estos últimos solo lo perciben los coroneles PNP en actividad.
17. Por otro lado, de la revisión de la sentencia de vista materia de cuestionamiento se advierte que, tras delimitar la controversia a partir de los argumentos vertidos tanto en el recurso de apelación, como en la demanda, los jueces de segundo grado efectuaron un análisis de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional14 en lo que respecta a la interpretación del artículo 10 del Decreto Ley 19846, concluyendo que si bien es posible percibir una pensión equivalente al que percibe el grado inmediato superior, no es posible percibir goces no pensionables del grado inmediato superior en actividad. En ese sentido, determinaron que el pago de beneficios correspondientes al grado inmediato superior respecto al que ostentó en situación de actividad es inviable, dado que 13 Artículo 10 “Si pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicio o por el límite de edad en el grado, en ambos casos con servicios ininterrumpidos, o por renovación, tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad”.
14 Fundamento jurídico 4 de la sentencia recaída en el Expediente 00534-2005-PA/TC.
estos no tienen carácter remunerativo. Finalmente, precisaron que la asignación de automóvil, conforme con el artículo 5 del Reglamento de Política General sobre Automóviles para uso del personal de la PNP, aprobado por D.S. 035-77-IN, de fecha 28 de setiembre de 1977, se establece que se pondrá un automóvil al servicio de los oficiales, generales y coroneles PNP que se encuentren en servicio activo;
disposición que no resulta aplicable al caso de autos.
18. Finalmente, del examen de la ejecutoria suprema, se advierte que el demandante invocó al formular dicho medio impugnatorio las infracciones normativas del “Decreto Ley N.° 19846, Ley N 24533 y artículo 1 inciso e) de la Ley N.° 24640” (sic), al alegar que la instancia de mérito no ha considerado que fue pasado a la situación de retiro encontrándose inscrito en el cuadro de méritos para el ascenso de grado inmediato a superior coronel. De este modo, a consideración de los jueces supremos demandados, “los fundamentos del recurso” no exponen con claridad en qué consiste la infracción de las normas que denuncia ni su incidencia directa en el sentido sobre la decisión impugnada.
19. Así, del análisis externo de las resoluciones cuestionadas efectuadas en los fundamentos que anteceden, este Alto Colegiado concluye que estas cuentan con suficiente justificación fáctica y jurídica que respaldan la decisión arribada en ellas. En efecto, en la sentencia de primera instancia el a quo motivó adecuadamente su decisión de declarar infundada la demanda de cumplimiento de resolución administrativa, basándose en que actualmente el demandante viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de coronel de la PNP y que los beneficios no pensionables deben ser conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de comandante de la PNP. Se precisa que la pensión concedida en el grado superior es solo un beneficio económico al retirado, que no implica en modo alguno que se le otorgue un ascenso y con ello todos los beneficios otorgados por ley, ya que estos últimos solo lo perciben los coroneles PNP en actividad. Lo mismo sucede con la sentencia de vista, en la que, atendiendo a los agravios vertidos en el recurso de apelación, el órgano revisor efectuó una interpretación del artículo 10 del Decreto Ley 19846 y determinó que el hecho de que el actor esté recibiendo una pensión de un grado superior no significa que haya adquirido dicho grado y, en consecuencia, le corresponda también los goces no pensionables de este. Asimismo, la resolución casatoria explicó suficientemente por qué los jueces supremos demandados consideraron que no se había cumplido con los requisitos de procedencia del recurso de casación. De este modo, no se evidencia una manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
20. Finalmente, en relación con la alegada vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, se sustenta en que existiría una “falsa interpretación restrictiva y literal del inc i) del art. 10. De la Ley N.° 24640 que lo priva de obtener el beneficio de asignaciones (combustible) del Grado Inmediato Superior de Coronel PNP” (sic). Tal argumento tampoco resulta de recibo, en la medida en que, tal como se analizó supra, al resolver la causa los jueces demandados interpretaron y aplicaron adecuadamente las normas vigentes, válidas y pertinentes según las circunstancias del caso.
21. Siendo así y al no haberse acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ
