Sentencia 524/2024 · Exp. 01110-2023-AA
Sala 2 · Fundada · 2023-11-16
Fundamentos jurídicos relevantes
10. En el presente caso, conforme a los actuados del expediente, se acompañan la constancia de trabajo y la declaración jurada del empleador, en las que se indica que el recurrente laboró en Southern Perú Copper Corporation desde el 24 de noviembre de 1976 hasta el 16 de noviembre de 2016, desempeñando los cargos de supervisor chancadoras, supervisor filtros, supervisor volante, jefe general guardia volante y jefe general guardia. Además de ello, se advierte que las labores se efectuaron en centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica. Adicionalmente, de fojas 1021 a 1024 se aprecia que para el desempeño de las referidas labores se le proporcionó al actor tapones para los oídos como equipos de protección personal.
11. De ahí que, a juicio de este Tribunal, queda claro que el demandante ha laborado en un centro de producción minera, expuesto al ruido permanente. A mayor abundamiento, cabe mencionar que el informe de otorrinolaringólogo, de fecha 31 de julio de 2017, precisa que la enfermedad de hipoacusia que padece el demandante es una patología adquirida en la actividad laboral desarrollada y no una enfermedad común.
12. Por tanto, de una valoración conjunta de los medios probatorios debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia neurosensorial y las labores efectuadas por el demandante. En consecuencia, corresponde estimar la demanda.
13. Ahora bien, en lo que concierne a la contingencia, esta debe establecerse conforme a la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 21 de diciembre de 2016, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión solicitada.
14. En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 21 de diciembre de 2016, con las pensiones devengadas correspondientes.
15. Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC este Tribunal ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
16. Respecto a los costos y costas procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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