Sentencia 1128/2025 · Exp. 01203-2023-AA
Sala 1 · Improcedente · 2025-08-15
Fundamentos jurídicos relevantes
10. Así, se observa de autos que el recurrente no acudió a realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por esta Sala del Tribunal. Por lo que, en cumplimento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado y/o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, ello con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.
11. Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1128/2025 EXP. N.° 01203-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de foja 305, de fecha 24 de enero de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES El recurrente interpuso demanda de amparo1 contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
La emplazada contestó la demanda2 y expresó que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad del actor por cuanto no está acompañado de su respectiva historia clínica. Asimismo, sostuvo que el demandante no ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad profesional que alega padecer y las labores realizadas.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 31 de enero de 20223, declaró improcedente la demanda, por estimar que el certificado médico no está sustentado en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; asimismo, indicó que la pretensión del recurrente debe ser tramitada en un proceso que cuente con estación probatoria.
1 Foja 28 2 Foja 123 3 Foja 239 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01203-2023-AA.pdf La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que los resultados del examen de espirometría determinan la existencia de una “espirometría normal”, que resulta incongruente y contradictorio con el estado de incapacidad permanente parcial diagnosticado, por lo que el certificado médico presentado carece de valor probatorio.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si es así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
6. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con el fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
7. En el presente caso, con la finalidad de acceder a una pensión de invalidez, el demandante adjunta copia del Certificado Médico 156-2018, de fecha 3 de agosto de 20184, en el que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital “Eleazar Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote” del Ministerio de Salud, dictamina que padece de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice y bronquiectasias, con 52.5 % de menoscabo global.
8. En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 6 supra, mediante decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de octubre de 20235, esta Sala del Tribunal resolvió oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación "Adriana Rebaza Flores" Amistad Perú – Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, con el fin de determinarse si padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, así como el grado del menoscabo que le genera, cuyo costo asumirá la emplazada. Al respecto, mediante Oficio 525-2025-DG-INR, de fecha 19 de marzo de 20256, la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Adriana Rebaza Flores” 4 Foja 8 5 Cuaderno del Tribunal Constitucional 6 Escrito 2487-25-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional Amistad Perú – Japón informó a este Tribunal que el Equipo de Seguros de dicha entidad emitió la Nota Informativa 403-2025-EQ.SEGUROS- DG-INR, de fecha 14 de marzo de 2025, en la que se comunica que el demandante no se presentó a la cita programada para el 29 de enero de 2024, motivo por el cual se procedió a la devolución del Expediente SCTR del actor a la respectiva aseguradora.
9. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente:
“[…]En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.”
10. Así, se observa de autos que el recurrente no acudió a realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por esta Sala del Tribunal. Por lo que, en cumplimento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado y/o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, ello con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.
11. Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA
