Sentencia 456/2024 · Exp. 01219-2022-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-04-11
Fundamentos jurídicos relevantes
11. Al respecto, la historia clínica del actor, que corrobora el certificado médico, fue enviada mediante Oficio 1061-2021-UE-EGB-NCHCMCI/D, de fecha 15 de junio de 2021, por el director ejecutivo del Hospital “Eleazar Guzman Barron” como respuesta al pedido de información solicitado por el juzgado, y adjuntó la historia clínica que sirvió de sustento para el diagnóstico de neumoconiosis.
12. En el presente caso, el actor adjunta el certificado de trabajo extendido por la Empresa Minera del Centro del Perú S. A., de fecha 5 de enero de 1998, y la declaración jurada de la referida empleadora, de fecha 22 de mayo de 2014, de los cuales se desprende que laboró en el Departamento de Mantenimiento en el citado centro minerometalúrgico como oficial y electricista desde el 1 de septiembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1997. Además, ha presentado certificado de trabajo y declaración jurada expedidos por la empresa Doe Run Perú S. R. L. con fecha 10 de octubre de 2018, en los que se consigna que laboró para el Complejo Minero Metalúrgico, Cobriza —ubicado en el distrito de San Pedro de Coris, Churcampa, Huancavelica— en el Área de Mantenimiento Eléctrico, desempeñando el cargo de electricista y operador de mantenimiento del 1 de marzo de 1999 al 9 de octubre de 2018.
13. Ahora bien, en la declaración jurada del empleador, se advierte que, en el periodo del 1 de marzo de 1999 al 9 de octubre de 2018, el recurrente estuvo laborando en centro de producción minero – metalurgico, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad al realizar sus labores, por lo cual queda acreditado el nexo causal entre las condiciones de trabajo y la enfermedad de neumoconiosis que alega padecer.
14. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA., le corresponde a esta entidad otorgar al actor una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 5 de enero de 1998.
15. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado, en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, a tenor del artículo 1249 del Código Civil.
16. Respecto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde abonarlos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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