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Tribunal Constitucional

Sentencia 40/2024 · Exp. 01231-2021-AA

Pleno · Improcedente · 2024-01-26

Fundamentos jurídicos relevantes

3. En tal sentido, pretensiones relacionadas al cuestionamiento de resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas tributarias que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso, corresponden ser evaluadas en el proceso contencioso administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio, esto de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional”.

4. Teniendo en cuenta que las reglas del precedente constitucional antes citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso, corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues la parte demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto a la Renta de los ejercicios gravables 2002 y 2003; y de los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta de enero a mayo, junio y de octubre a diciembre del 2002, y de enero a abril y de junio a diciembre de 2003. Razón por la cual, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. [...]

6. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda y otorgar a la recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente, acuda al proceso contencioso administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de su pretensión referida al cobro de los intereses moratorios, proceso en el cual se deberá observar la regla sustancial antes referida, para su resolución definitiva.

7. En cuanto a la pretensión referida a la inaplicación de la capitalización de intereses moratorios, se debe precisar que también dicha pretensión debe ser absuelta en sede contencioso administrativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser la vía igualmente satisfactoria al amparo, oportunidad en la que corresponderá que el juez contencioso aplique los criterios establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 04082-2012-PA/TC (Caso Medina de Baca); más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de la controversia.

8. Respecto a la pretensión de prohibir el cobro de intereses moratorios que se puedan generar fuera del plazo legal para resolver los medios impugnatorios planteados, se advierte que dicha afirmación tiene por finalidad impedir dicho cobro en cualquier supuesto, cuando ello debe verificarse a partir del análisis de cada caso en concreto, conforme se ha precisado en las reglas del precedente antes citado. En consecuencia, este tipo de pretensión también debe realizarse en el proceso contencioso-administrativo, particularmente, porque en el caso de la recurrente, aún se encuentra pendiente de definir su deuda tributaria, que, en todo caso, cuando suceda, recién permitiría verificar si es o no posible la aplicación de intereses moratorios, razón por la cual este extremo también debe ser desestimado, en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

9. Por último, en cuanto a la devolución, de ser el caso, de los importes pagados en exceso por conceptos de intereses moratorios, también corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto el proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria en la cual la demandante puede reclamar la devolución de los montos que indebidamente se le hubieran cobrado por los intereses (moratorios y capitalizados) generados fuera de los plazos legales con los que contaba la Administración tributaria para resolver sus recursos de reclamación y apelación; más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de este extremo de la controversia.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01231-2021-AA
Número de sentencia: 40/2024
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-01-26
Fecha de publicación: 2024-02-29
Demandante: Citibank del Perú SA
Demandado: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat)
Palabras clave
Proceso de Amparovía igualmente satisfactoriacobro de deudas tributariacapitalización de intereses moratoriosdevolución de pagos por intereses moratorios
Tesauro
Acción de Amparo

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 40/2024, Exp. 01231-2021-AA, 2024-01-26. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.