Sentencia 620/2024 · Exp. 01243-2023-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-05-03
Fundamentos jurídicos relevantes
9. En el presente caso, ante el alegato de la ONP de que el recurrente no ha acreditado que su exempleador haya contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con su representada, se considera pertinente remitirse a los fundamentos expuestos en las Sentencias 05141-2007-PA/TC, 04381-2007-PA/TC, 02877-2008-PA/TC y 04923-2009-PA/TC, en lo concerniente a que la inscripción en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo ya no puede ser entendida como una condición para la operatividad de la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA. Allí se determina que la ONP, en representación del Estado, debe asumir la responsabilidad del pago de la prestación pensionaria a que hubiere lugar, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el seguro o una cobertura insuficiente por parte del empleador, quien deberá responsabilizarse del costo de las prestaciones que se generen y que, conforme a lo señalado, sean de cargo de la mencionada entidad previsional.
10. Debe precisarse que, en este caso también opera la cobertura supletoria, porque en la secuela del proceso no se ha podido determinar con cuál entidad contrató el empleador el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, por lo que la consecuencia es la misma, esto es, que es igualmente razonable asumir que aquel omitió contratar el mencionado seguro. [...]
19. Ahora bien, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), debido a que como ha quedado acreditado el actor laboró durante un tiempo prolongado, por más de 18 años, en los cargos de maestro de mina y perforista, algunos de ellos en interior mina – socavón; funciones que se encuentran relacionadas con actividades de extracción minera de minerales ––labor referida en Decreto Supremo 009-97-SA -, aplicable al caso. [...]
21. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, 24 de mayo de 2007— que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. [...]
23. En lo que se refiere al pago de los costos, corresponde que sean abonados por la emplazada, conforme lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
