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Tribunal Constitucional

Sentencia 37/2025 · Exp. 01261-2023-AA

Sala 1 · Infundada · 2025-01-27

Fundamentos jurídicos relevantes

28. Así pues, a consideración de este Tribunal Constitucional, la resolución judicial materia de cuestionamiento justificó fáctica y jurídicamente la decisión de declarar fundada en parte la demanda de amparo incoada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria en el proceso subyacente, desarrollando a partir de la valoración de la prueba actuada y de la interpretación y aplicación al caso concreto del artículo 41 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y de la sexta disposición complementaria de la Ley 29497, las razones por las que los jueces demandados consideraron que el proceso arbitral materia de control constitucional del proceso subyacente adolecía de vicios insalvables de nulidad porque la materia discutida no competía al fuero arbitral y, además, porque no encontraron acreditada la existencia del convenio arbitral celebrado entre las partes que justifique la instauración de dicho proceso arbitral.

29. Cabe agregar, que no resulta cierta la afirmación que efectúa el actor en torno a que en la cuestionada no se habría emitido pronunciamiento sobre la autonomía de la voluntad, que subyace en la decisión de someterse al fuero arbitral para la solución de controversias, incurriendo en incongruencia omisiva, pues ello sí fue analizado en el fundamento noveno y el hecho de que el recurrente no convenga con tales argumentos no significa que no existan o sean insuficientes.

30. Del mismo modo, tampoco tiene asidero la alegada incongruencia en los fundamentos tercero a octavo de la cuestionada, que el actor sustenta señalando que lo afirmado en ellos no es cierto porque él no fue despedido y que no pidió su reposición en sede arbitral; empero, en tales fundamentos, se analizó la situación de don [nombre omitido], demandante en el proceso arbitral y demandado en el proceso de amparo subyacente, examinando la situación del amparista recién en el fundamento decimocuarto.

31. Además, el recurrente aduce que la resolución cuestionada se encontraría afectada de vicio de incongruencia porque, a su entender, lo señalado en el fundamento tercero no se condice con los argumentos de la demanda, pues en esta no hace referencia a resoluciones arbitrales emitidas en la fase de ejecución del laudo. Empero, del examen del referido fundamento se advierte que en este los jueces demandados desarrollaron los argumentos fácticos y jurídicos que justificaron su decisión de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los hechos denunciados como lesivos por no considerar aplicable al caso las causales de improcedencia del amparo arbitral establecidos por este Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente 00142-2011-PA (caso María Julia), tomando como referencia el criterio esbozado en la sentencia emitida en el Expediente 08448-2013-PA tratándose de cuestionamientos a resoluciones arbitrales distintas al laudo arbitral que no son pasibles de objeción a través del

proceso ordinario de anulación de laudo arbitral. Así, previo análisis del caso concreto a la luz de los criterios establecidos en la sentencia constitucional dictada en el Expediente 02383-2013-PA (caso Elgo Ríos) y tomando como referencia lo desarrollado en ambas sentencias constitucionales, considerando que en el proceso de amparo subyacente se cuestionaban “acciones en el proceso arbitral que carece de sustento normativo y manifiestamente agraviantes a los derechos fundamentales”, los jueces demandados concluyeron que sí podía ser objeto de control en la vía del amparo “la resolución arbitral de ejecución de medida cautelar, entre otras”. De este modo, no aprecia vicio de incongruencia alguno en el fundamento tercero de la resolución judicial materia de control constitucional.

32. Lo expuesto en el fundamento supra también enerva el argumento de que los jueces demandados habrían efectuado una interpretación contraria a la ley y a los precedentes constitucionales establecidos en las sentencias dictadas en los expedientes 06167-2005-PHC y 142-2011-PA, pronunciándose sobre lo actuado en un proceso arbitral en el cual aún no se había emitido un laudo definitivo, pues, como se dejó señalado, la decisión de ejercer control constitucional sobre tales actos sí se encontraba suficientemente justificada. Se deja precisado que la alegada contravención a los “precedentes recaídos en los expedientes 113-200, 155-200 y 1094-200” (sic) no amerita mayor pronunciamiento en la medida en que no se justifica ni consta la existencia de tales expedientes ni que lo resuelto en ellos tenga la calidad de precedente. Así pues, al no evidenciarse la manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni de la independencia de la función jurisdiccional, así como tampoco la interferencia en las competencias arbitrales, deben desestimarse estos extremos de la demanda.

33. Por otro lado, este Alto Colegiado tampoco encuentra estimable la alegada vulneración del derecho a la cosa juzgada que se sustenta en la declaración de improcedencia de la demanda postulada por la Sunat en el Expediente 0095-2015. En efecto, de la lectura de la Resolución 2, de fecha 17 de setiembre de 2015, declarada consentida mediante la Resolución 3, de fecha 1 de diciembre de 2015, se puede advertir que la demanda postulada en dicha causa fue de anulación de laudo arbitral contra la Resolución 3, expedida en el proceso arbitral cuestionado bajo la denominación de “laudo parcial” −pero que en realidad se trataba de la resolución que concedió la medida cautelar de reposición a favor de don [nombre omitido]− declarándose la improcedencia liminar de la demanda por no tratarse de un laudo arbitral que resuelva la controversia conforme lo exige el artículo 62 de la Ley de Arbitraje. Así pues, no estamos frente a una sentencia que tenga la calidad de cosa juzgada, no solo porque se trata de una resolución inhibitoria que no adquiere tal calidad, sino también porque las medidas cautelares son, por su naturaleza, variables y temporales y, por tanto, la resolución que las concede tampoco se encuentra cubierta con la protección de la cosa juzgada.

34. En relación con la alegada contravención al principio de autonomía privada, se tiene que los argumentos que la sustentan se dirigen a cuestionar asuntos que guardan relación con el fondo de la controversia discutida en el proceso subyacente y respecto de lo cual los jueces demandados se pronunciaron con solvencia suficiente en los fundamentos noveno y décimo de la objetada y no se evidencia tampoco una manifiesta transgresión a este. Respecto a los derechos a la seguridad jurídica, libertad sindical y negociación colectiva y al juez natural, tampoco se ha justificado ni acreditado su manifiesta vulneración.

35. Cabe indicar que el actor también argumentó, como hecho lesivo a sus derechos, que el proceso cautelar en el que se dictó la medida cautelar a su favor es autónomo y no podía ser tratado como un proceso auxiliar, invocando como sustento el artículo 635 del Código Procesal Civil; empero, dicha disposición establece que “Todos los actos relativos a la obtención de una medida cautelar, conforman un proceso autónomo para el que se forma cuaderno especial”, lo que significa que las solicitudes cautelares se tramitan en el mismo expediente, pero en un cuaderno distinto al principal, lo cual no significa que sea un proceso independiente o diferente y esto se entiende en la medida en que, conforme lo señala el artículo 612 del mismo cuerpo normativo, la medida cautelar es instrumental, es decir, está al servicio y depende del proceso principal en la medida en que su objeto es, precisamente, garantizar la eficacia de la eventual sentencia estimatoria.

36. Respecto a los derechos a la dignidad, al honor y a la buena reputación que invoca el actor, tampoco se aprecia una manifiesta vulneración en la medida en que las frases alusivas a trabajadores despedidos o que no ingresaron por vía regular, que en sí mismas no podrían ser consideradas agraviantes, fueron usadas al analizar la situación de don [nombre omitido] −demandado en el proceso subyacente y demandante en el proceso arbitral− y no en relación con el recurrente; en tanto que las expresiones relacionadas con el fraude procesal tuvieron sustento en los hallazgos de los jueces demandados al examinar y valorar la prueba acopiada en donde apreciaron en el actuar del árbitro demandado una evidente conducta fraudulenta a fin de favorecer al amparista con una nueva medida cautelar de reposición laboral, para lo cual lo incorporó como litisconsorte en un proceso arbitral en el que, además de no existir convenio arbitral suscrito, se sometió a esa vía una controversia para la cual carecía de competencia material, pese a que en una similar medida obtenida en otro proceso arbitral fue anulada al igual que el laudo dictado favorablemente. Cabe agregar que el citado árbitro fue condenado por el delito de usurpación de funciones por su actuación en el proceso arbitral materia de control constitucional en el proceso de amparo subyacente mediante sentencia penal confirmada, en tanto que el recurrente fue condenado en primera instancia por el delito de fraude procesal por sus actuaciones en la vía arbitral pese a no existir convenio arbitral y por acudir luego al Poder Judicial a ejecutar las medidas cautelares dictadas por el citado árbitro.

37. Finalmente, cabe agregar que, de los actuados en el proceso subyacente, se aprecia que la demandante tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y el proceso se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros, no apreciándose una manifiesta vulneración del derecho al debido proceso que se alega.

38. Así pues, al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01261-2023-AA
Número de sentencia: 37/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima Norte
Fecha de emisión: 2025-01-27
Fecha de publicación: 2025-02-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto
Palabras clave
Amparo contra amparoderecho al debido procesoderecho a la motivaciónDerecho a la cosa juzgadaPrincipio de independencia judicialprincipio de la autonomía de la voluntaddignidad de la persona
Tesauro
Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho a la motivaciónIndependencia en el ejercicio de la función jurisdiccionalAcción de Amparo

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 37/2025, Exp. 01261-2023-AA, 2025-01-27. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.