Sentencia 51/2023 · Exp. 01287-2022-HC
Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2023-01-19
Fundamentos jurídicos relevantes
10. En cuanto al extremo de la demanda que alega que el Pabellón venusterio donde cumple la condena el favorecido no es un lugar para la reclusión permanente de un interno por sus condiciones degradantes, nefastas e infrahumanas, se aprecian versiones contradictorias, tanto de la parte demandante (ff. 1 y 511) como del director demandado (f. 470), sin que de autos obre instrumental alguna que manifieste el estado y las condiciones reales del referido recinto carcelario denominado venusterio.
11. Asimismo, en lo relativo al extremo de la demanda que aduce que el beneficiario solo contaría con una hamaca y que no tendría acceso al patio, a espacios abiertos ni a la luz natural del sol, tampoco se ha constatado de autos la real condición material en la que el referido interno cumple su reclusión, lo cual impide el pronunciamiento de fondo sobre la reposición de los derechos del beneficiario en lo que concierne a estos extremos de la demanda.
12. En consecuencia, respecto a los extremos de la demanda descritos en los dos fundamentos precedentes no corresponde declarar infundada la demanda por los efectos que tal declaratoria generaría —esto es, efectos de cosa juzgada constitucional—, sino improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. [...]
18. Sentado todo lo anterior, este Tribunal Constitucional aprecia que, conforme consta de autos, el beneficiario recibe las atenciones médicas respecto de sus dolencias por parte de la Administración penitenciaria del Establecimiento Penitenciario de Ancón I que dirige el director demandado, tanto es así que en el escrito del recurso de agravio constitucional, fechado 4 de enero de 2022, no se expresa que el tratamiento diagnosticado del interno no se le esté brindando, en tanto que una eventual falta de atención médica prescrita no implicaría el pretendido traslado de recinto carcelario donde cumple su condena, sino que se disponga tal atención médica. Por ende, los hechos de la demanda, en lo tocante a este extremo, deben ser declarados infundados.
19. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la salud y a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en las que cumple su reclusión don [nombre omitido], en el Establecimiento Penitenciario de Ancón I, en relación con los hechos denunciados en la presente demanda.
Texto de la sentencia
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