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Tribunal Constitucional

Sentencia 1595/2024 · Exp. 01306-2023-AA

Sala 2 · Improcedente · 2024-11-20

Fundamentos jurídicos relevantes

24. Por consiguiente, con la documentación que obra en autos no puede acreditarse la actividad laboral que el demandante alega haber efectuado por los periodos comprendidos entre los años 1987 y 1993, para la empresa Contrata Minera Víctor Zárate Córdova ni entre el 8 de marzo de 1994 hasta 31 de diciembre de 1997, para la empresa Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL.

25. Cabe señalar, en relación con las labores realizadas para la empresa Contrata GRLS De la Cruz y Artica (del 15 de noviembre de 1999 hasta el 1 de enero de 2001), la empresa Intigold Mining Sociedad Anónima (del 14 de julio al 30 de setiembre de 2013), y, la empresa Salomón Medina Z. Cont. Mineros E.I.R.L. (del 7 de enero hasta el 29 de noviembre de 2016), y teniendo en cuenta que no se ha logrado acreditar que el actor haya laborado del 20 de abril de 1987 hasta el 28 de febrero de 1993, y del 8 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997, se advierte que trabajó en la citadas empresas con posterioridad a la fecha en la que habría adquirido la enfermedad profesional, 10 de diciembre de 1997, esto es, después de la fecha de su contingencia, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 8 supra; es decir, la enfermedad de neumoconiosis que padecería el actor no sería producto de su actividad laboral.

27. Por tanto, no es posible presumir el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que manifiesta padecer el actor y las labores realizadas, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC y en la regla sustancial 1 del precedente emitido en el Expediente 01301-2023-PA/TC para acceder a una pensión de invalidez del régimen de la Ley 26790, por lo que la presente demanda debe ser desestimada.

28. En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional; por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

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Datos de la sentencia

Expediente: 01306-2023-AA
Número de sentencia: 1595/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2024-11-20
Fecha de publicación: 2024-12-20
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Proceso de Amparoetapa probatoriaDerecho a la pensiónnexo de causalidadenfermedad profesional
Tesauro
Acción de AmparoPensión de jubilaciónNexo causalEnfermedad profesional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1595/2024, Exp. 01306-2023-AA, 2024-11-20. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.