Sentencia 1339/2024 · Exp. 01314-2024-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-10-03
Fundamentos jurídicos relevantes
33. Además, debe tenerse en consideración que el requisito de estar inscrito en el Padrón Comunal no debe ser entendido como constitutivo, ya que es meramente declarativo. Y eso es así, pues aunque la literalidad de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas exige que para adquirir la condición de comunero calificado se necesita cumplir, de modo concurrente, requisitos de naturaleza sustantiva y formal contemplados en dicha disposición; una lectura constitucionalmente válida de la citada disposición debe descartar que esa inscripción tenga naturaleza constitutiva, porque menoscaba la efectividad real del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural. [...]
35. Entonces, resulta ilógico que la exigibilidad de todas las posiciones iusfundamentales amparadas por el derecho fundamental a la identidad étnica y cultural de titularidad de los accionantes se encuentre subordinada a que los comuneros calificados que conducen la [nombre omitido] los reconozcan como titulares plenos de ese derecho fundamental, pues, como ocurre en el caso de autos, ellos no tiene ningún incentivo para hacerlo debido a que el mantenimiento de la situación actual les beneficia.
36. Dicho pensamiento se alinea, además, con lo explícitamente indicado en el fundamento 6 de la sentencia pronunciada en el Expediente 00906-2009-PA/TC, mediante la cual el Tribunal Constitucional especificó que la inscripción de las comunidades campesinas y nativas no es constitutiva, en atención precisamente a lo previsto en el artículo 89 de la Constitución, que son instituciones previas al origen del Estado. De ahí que, por simétrica razón, las relaciones entre ellas y sus propios comuneros también deben observar ese razonamiento. De lo contrario, entender que la inscripción en el Padrón Comunal es un requisito sustancial es, en buena cuenta, un contrasentido.
37. En consecuencia, la interpretación literal del artículo 5 de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas no resulta constitucionalmente válida, por lo que debe ser descartada; en ese sentido, se justifica dictar una sentencia interpretativa —observando los criterios desarrollados, con el carácter de precedente, en el fundamento 61 de la sentencia pronunciada en el Expediente 00030- 2005-PI/TC—, toda vez que esa disposición debe ser objeto de una interpretación conforme a la Constitución, a fin de salvaguardar la real eficacia del derecho fundamental a la igualdad étnica, así como el derecho fundamental a la igualdad que debe guiar las relaciones entre la Comunidad Campesina Ango Raju y sus propios comuneros.
38. Así pues, el solo cumplimiento de los requisitos sustantivos recogidos en el artículo 5 de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas y en el Estatuto de la Comunidad Campesina Ango Raju, es suficiente para adquirir la condición de comunero calificado, en objetivamente son titulares. De lo contrario, el ámbito de normativo de ese derecho fundamental sería enteramente nominal, lo que es inadmisible, en tanto supondría que, en el interior de la comunidad emplazada, la Constitución carezca de carácter normativo y se limite a ser una simple declaración de buenas intenciones, pero incapaz de normar, de modo vinculante, las relaciones sociales al interior de ella. [...]
50. Por eso mismo, la falta de actualización del Padrón Comunal tiene un fin abiertamente espurio: acaparar el control y los réditos económicos que genera la Comunidad Campesina Ango Raju al discriminar a los comuneros que no están inscritos en el mismo, pues, al no actualizarlo, les imposibilita a ejercer, de manera plena, los derechos que les corresponden como comuneros calificados, pese a que no resulta constitucionalmente válido que dicha comunidad se arrogue la prerrogativa de determinar, discrecionalmente, cuándo actualizar su Padrón Comunal —y cuándo no—, como si fuera una asociación.
51. Ahora bien, en relación a esto último, cabe puntualizar que tratándose de asociaciones la incorporación de asociados es completamente libre; sin embargo, eso no es permitido en las comunidades campesinas y nativas —como la emplazada—, pues eso incide negativamente, y más allá de lo que resulta razonable y proporcional, en la efectividad del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural.
52. Por dicha razón, a diferencia de las comunidades campesinas y nativas, las asociaciones cuentan con un amplísimo margen de autodeterminación en relación a la incorporación de asociados; lo que no significa, desde luego, que resulte constitucionalmente válido admitir criterios de selección inconstitucionales como lo serían, por ejemplo, la proscripción de admitir a asociados que tengan determinados rasgos étnicos. Igualmente, y en atención a esa misma lógica, las asociaciones cuentan con un margen aún mayor para determinar si aceptan más asociados —o no—. [...]
55. En todo caso, aunque la Comunidad Campesina Ango Raju apela a su innegable autonomía para autoexcluirse de lo previsto en la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, esa alegación contraviene lo previsto en el segundo párrafo del artículo 89 de la Constitución, que expresamente estipula que esa autonomía debe ser ejercitada dentro de los parámetros previstos por el legislador democrático y, de ser el caso, el reglamento aprobado, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución. Y, además, no toma en consideración que una cosa es la autonomía y otra, muy diferente, es la autarquía.
56. Consecuentemente, la actualización del Padrón Comunal no puede ser fijado libérrimamente por la Comunidad Campesina Ango Raju, sino, por el contrario, debe ceñirse a lo expresamente previsto en la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas y en el Decreto Supremo 008-91-TR, que es un reglamento que objetivamente se encuentra subordinado a dicha ley, máxime si el estatuto también lo contempla en el primer párrafo de su artículo 16. Por ende, tiene el ineludible deber de actualizarlo cada 2 años.
57. Entonces, al haber incumplido lo contemplado en esa disposición, la negativa de la Comunidad Campesina Ango Raju a evaluar nuevos requerimientos de incorporación de comuneros calificados es abiertamente inconstitucional, en vista que impide, sin justificación razonable, reconocer, como comuneros cualificados, a todos aquellos que cumplieron con los requisitos antes mencionados y deseen ser incorporados como tales.
58. Y es que, que mientras no se actualice dicho registro, el reparto de los réditos económicos provenientes de las actividades lucrativas que realiza la Comunidad Campesina Ango Raju con Compañía Minera Antamina SA no serán distribuidos de forma equitativa. En ese sentido, la actualización del Padrón Comunal conllevaría, como efecto espejo, que quienes ya fueron incluidos en el mismo reciban menos dinero y, eventualmente, que las decisiones comunales también tengan que tener la aquiescencia de este nuevo grupo de comuneros calificados, pues tendrían derecho al voto en la adopción de acuerdos comunales.
59. Esa es la espuria razón por la que quienes ya son comuneros calificados no actualizan el Padrón Comunal de la Comunidad Campesina Ango Raju: maximizar su propio interés personal. Pues bien, aunque, en principio, es constitucionalmente lícito que ellos velen por sus propios intereses y los maximicen; eso es inconstitucional cuando se violan derechos fundamentales de otros comuneros o cuando se transgrede un principio esencial de la vida institucional de la Comunidades Campesinas y Nativas: la solidaridad entre sus propios integrantes —el mismo que, a su vez ha sido recogido de manera explícita en el literal “d” del artículo 3 de la la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas—.
60. Consecuentemente, la demanda debe ser declarada fundada, por cuanto la Comunidad Campesina Ango Raju viola los derechos fundamentales de los demandantes a su identidad étnica y a la igualdad, al impedirles participar plenamente en la marcha de la citada comunidad y beneficiarse de los réditos de los contratos que celebró con Compañía Minera Antamina SA al negarse a actualizar su Padrón Comunal, pese a que está obligada a hacerlo cada 2 años. [...]
61. A fin de restituir la efectividad de los derechos fundamentales transgredidos, corresponde ordenar a la Comunidad Campesina Ango Raju a iniciar, en un plazo no mayor a 5 días hábiles, los trámites que correspondan para actualizar su Padrón Comunal, bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Público el desacato de esta orden, conforme a lo expresamente establecido en el numeral 2 del artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]
67. Ahora bien, en la medida que todo este problema tiene su origen en un acto a todas luces arbitrario, esto es, en la negativa de la Comunidad Campesina Ango Raju a actualizar el Padrón Comunal, quienes en virtud de este pronunciamiento del Tribunal Constitucional sean inscritos como comuneros calificados tienen el derecho a percibir, de modo retroactivo, todos los derechos pecuniarios que les debieron corresponder desde el momento en que solicitaron mediante documento de fecha cierta —o través del modo en que indubitablemente exteriorizaron su voluntad de ser reconocidos como comuneros calificados— ser inscritos en citado registro, en la medida en que dicha inscripción no es constitutiva, sino declarativa.
68. Finalmente, y en atención a la estimación de la demanda en los términos antes detallados, corresponde condenar a la Comunidad Campesina Ango Raju a asumir los costos y las costas del proceso, en aplicación de lo previsto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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