Sentencia 216/2024 · Exp. 01394-2022-AA
Sala 1 · Infundada · 2024-03-13
Fundamentos jurídicos relevantes
11. De lo expuesto, se puede apreciar que las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas, pues en ellas se expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión, en el caso de la Disposición Fiscal 001-2020-MP-3ºFPPC-AR de no formalizar la denuncia penal por estafa, y, en el caso de la Disposición Fiscal 37-2021-5FSP-MP-AR de declarar infundado el pedido de elevación y confirmar la decisión del inferior jerárquico. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se advierte que en realidad lo que busca el recurrente es que la justicia constitucional vuelva a evaluar los hechos denunciados y la prueba acopiada, a fin de subsumirlos en el tipo penal de estafa, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo.
12. Por otro lado, en relación con el argumento reiterativo del amparista referido a su condición de analfabeto y que ninguna de las fiscales demandadas habría tenido en cuenta al emitir las disposiciones cuestionadas; de la revisión de los actuados en la carpeta fiscal que obra en autos se puede advertir que ni el recurrente ni su conviviente, codenunciante, manifestaron que él tuviera esa condición; por el contrario, al prestar su declaración en sede policial, señaló que su grado de instrucción era primaria incompleta. Asimismo, en el recurso de queja formulado contra la Disposición Fiscal 001-2020-MP-3ºFPPCAR, el recurrente se limitó a efectuar una escueta referencia al retiro no autorizado del dinero de su cuenta bancaria, y manifestó únicamente su disconformidad con la citada disposición, sin hacer referencia alguna a su alegada condición de analfabeto, ya que ello sería relevante para la configuración del delito de estafa. Lo expuesto evidencia que el argumento analizado carece de asidero.
13. Por otro lado, en relación con la aseveración que efectúa el actor en el sentido de que al prestar su declaración en sede policial no contó con la presencia de su abogado, de la lectura del acta en que consta tal declaración se puede apreciar que la primera pregunta que se le formuló fue si requería de la asesoría de un abogado, a lo cual manifestó que no era necesario por el momento, y tras la lectura del acta expresó su conformidad con lo declarado. A ello se aúna el hecho de que las disposiciones del Código Procesal Penal no exigen la presencia del abogado para la declaración de la parte agraviada, por lo que no se observa algún vicio en relación con ello.
14. Finalmente, en relación con la alegada afectación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, además de lo expuesto en el fundamento supra, cabe agregar que de la revisión de lo actuado se puede apreciar claramente que la denuncia formulada por el actor y su conviviente contra Arturo Aragón Luna por el delito de estafa, fue acogida por la Policía Nacional del Perú, la que realizó diversas diligencias a fin de esclarecer hechos, y que el recurrente participó sin limitación alguna en esta etapa de la investigación, tan es así que incluso interpuso recurso de queja que posibilitó que lo resuelto por la fiscal provincial sea revisado en una instancia superior, por lo que tampoco se evidencia afectación alguna a estos derechos fundamentales.
Texto de la sentencia
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