Sentencia 1242/2024 · Exp. 01399-2023-AA
Sala 1 · Improcedente · 2024-12-02
Fundamentos jurídicos relevantes
13. La ordenanza fue publicada conforme a ley, por lo que se entiende que su contenido ha sido objeto de difusión de manera que todos han tenido conocimiento de aquella y, por tanto, puede exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente a la emplazada.
14. De otro lado, se tiene que por efecto de su publicación la norma existe y está vigente conforme lo establecen los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú, razón por la cual el pedido de notificación y/o publicación y consecuente inaplicación, solicitada por la recurrente, deviene en infundado.
15. A todo ello hay que agregar que el contenido de la ordenanza señala que la edificación donde funciona el mercado de abastos no cumple con las condiciones de seguridad en evacuación, no cumple con las condiciones de seguridad en sus instalaciones eléctricas, no cumple con las condiciones de seguridad en sus medios de protección contra incendios, no cumple con las condiciones de seguridad en su estructura de concreto y albañilería, no cumple con tablero electrónico conectado a tierra, se ha verificado el debilitamiento y deterioro de todos sus elementos estructurales lo que representa un riesgo de colapso, no tiene certificado ITSE, razones éstas por las que se dispone su inhabilitación e inhabitabilidad y evacuación de todas sus instalaciones, clausura definitiva y tapiado de accesos; todo ello basado en los múltiples informes de sus unidades competentes, con lo que antepone el derecho a la vida, integridad física y salud no solo de los comerciantes, sino del público en general que pudiera ingresar a las instalaciones que representan un peligro. A pesar de todo ello, el Estado, representado en la autoridad municipal, no ha dejado en desamparo a los trabajadores (los asociados demandantes) y conexamente a sus familias, pues ha dispuesto la reubicación y construcción de un nuevo mercado al que pueden acceder los demandantes.
16. Finalmente, en relación con su pretensión de cesar a un ejecutor coactivo, claramente, ello no es objeto de un proceso de amparo, por lo que este extremo es improcedente al no estar referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Texto de la sentencia
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