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Tribunal Constitucional

Sentencia 973/2023 · Exp. 01414-2022-AA

Sala 2 · Fundada · 2023-10-27

Fundamentos jurídicos relevantes

11. Por lo tanto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 10 de noviembre de 2017, fecha en que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia.

12. En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 10 de noviembre de 2017, con las pensiones devengadas correspondientes.

13. Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC este Tribunal ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

14. Respecto a los costos y las costas procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01414-2022-AA
Número de sentencia: 973/2023
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2023-10-27
Fecha de publicación: 2023-10-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezenfermedad profesionalprohibición de capitalización de intereses legalescostas y costos del proceso
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEnfermedad profesional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 973/2023, Exp. 01414-2022-AA, 2023-10-27. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.