Sentencia 537/2024 · Exp. 01423-2023-AA
Sala 2 · Infundada · 2024-05-03
Fundamentos jurídicos relevantes
8. Ahora bien, del contenido de la demanda se advierte que el recurrente cuestiona la decisión de los dirigentes comunales de someter ante la Asamblea General de la Comunidad Campesina la posesión de don [nombre omitido] sobre la parcela de 2900 m2, pues la considera arbitraria; sin embargo, conforme a lo detallado previamente, la Asamblea es el órgano legitimado para decidir sobre la extinción de la posesión otorgada a un miembro de la comunidad. Este hecho ocurrió en el presente caso, ya que en la Asamblea General celebrada el 17 de octubre de 2021, por mayoría, se decidió ratificar la posesión otorgada a don [nombre omitido] sobre el predio objeto de controversia.
9. Adicionalmente, el demandante refiere que se ha vulnerado el debido procedimiento al no haberle brindado respuesta a su escrito, mediante el cual requirió previamente a la Asamblea realizada el 17 de octubre de 2021 la extinción de la posesión don [nombre omitido] respecto, se debe precisar que el derecho de petición se ejerce respecto de entidades públicas, quienes por mandato legal tienen el deber de formular una respuesta a lo requerido. Sin embargo, este derecho puede encontrar una regulación o no al interior de entidades autónomas, de conformidad con su capacidad de autoorganización.
10. En el caso de autos, es claro que la Comunidad Campesina es una entidad privada que, si bien cuenta con un marco legal que rige su organización, en su autonomía tiene la potestad de autoorganizarse conforme lo disponen su Asamblea General y sus Estatutos. Por ello, aun cuando el artículo 13 de sus Estatutos establece como uno de los derechos de los comuneros “j) Formular reclamos ante la Asamblea General contra actos y decisiones que afecten sus intereses”, en dicho texto normativo consuetudinario no aparece regulación alguna respecto a la obligatoriedad de dar una respuesta expresa a los pedidos de los comuneros. Cabe precisar que la Primera Disposición Complementaria de sus Estatutos dispone que en “los casos no contemplados en el presente Estatuto y en la legislación vigente, serán solucionados por la Asamblea General respetando las costumbres de la comunidad”, apartado del cual se puede inferir que es dicho órgano quien tiene la capacidad de resolver las peticiones de los comuneros, incluso a través de la omisión de respuesta expresa. Por tal motivo, a consideración de esta Sala del Tribunal Constitucional, la solicitud previa del recurrente fue negada tácitamente con la decisión de la Asamblea General, que decidió ratificar a don [nombre omitido] como posesionario del predio objeto de controversia. Por tal razón, no se aprecia afectación alguna al derecho invocado.
Texto de la sentencia
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