Sentencia 86/2024 · Exp. 01541-2022-AA
Sala 1 · Fundada · 2024-02-23
Fundamentos jurídicos relevantes
24. Sin perjuicio de que no es exigible comunicar al empleador el embarazo, obra a foja 3 el escrito con número de registro 884514, a través del cual el empleador tomó conocimiento el 9 de marzo de 2020 del estado de gestación de la demandante, con diagnóstico de embarazo de alto riesgo. Por otro lado, también obra a foja 4 otro escrito de la demandante con número de registro 1410464, recibido por la emplazada el 30 de junio de 2020, en el que indicó que tomaría el descanso pre y posnatal desde el día 17 de agosto de 2020, día siguiente al parto programado. Además, conforme se acredita con el documento nacional de identidad que obra a foja 10 de autos, el menor hijo de la actora nació el 3 de setiembre de 2020.
25. Del escrito de contestación de la demanda se observa que no se ha podido dar razón alguna que acredite que la desvinculación laboral haya obedecido a causa diferente al embarazo de la demandante, dado que no obran en autos documentos que corroboren tal medida ni la justificación respectiva.
26. En este sentido, conforme al artículo 23 de la Constitución, con la finalidad de brindar especial protección a la madre en el ámbito laboral y conforme a lo expresado en los fundamentos precedentes de la presente sentencia, se debe presumir que el despido sufrido por la demandante fue un despido nulo que tuvo como causa su estado de embarazo. [...]
32. En consecuencia, a fin de tutelar los derechos constitucionales y laborales de la trabajadora, así como los requisitos de acceso al empleo público, este Tribunal Constitucional concluye que cuando se desvincula laboralmente o no se le renueva el contrato a plazo fijo a una trabajadora que se encuentra embarazada o está en período de lactancia, sin que el empleador haya acreditado que el motivo para extinguir la relación laboral sea ajeno a la maternidad, se debe ordenar la reposición en forma temporal, es decir, hasta que la entidad convoque a un concurso público de méritos para el puesto que desempeñaba, que ha de corresponder a una plaza vacante y presupuestada. En caso de que la trabajadora no se presente al concurso o no lo apruebe, su contrato se extinguirá sin que tenga derecho al pago de indemnización. Durante el tiempo de la reincorporación temporal, como resulta obvio, quedan habilitadas las facultades disciplinarias del empleador, cuando compruebe faltas relacionadas con la conducta o capacidad de la trabajadora.
33. En el presente caso, se evidencia que la recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado regulada por el Decreto Legislativo 1057. Asimismo, se advierte que fue contratada como jefa de la Unidad de Recursos Humanos de la demandada; es decir, para ejercer un cargo de confianza.
34. En consecuencia, a partir de los hechos verificados supra, debe estimarse la demanda y ordenar la reposición de la actora en su puesto de trabajo o en otro de similar nivel o categoría. Sin embargo, por tratarse de un puesto de confianza, su permanencia en el cargo quedará supeditada a la confianza del empleador. [...]
38. El reconocimiento de las remuneraciones devengadas en sede constitucional, en los casos de despido con vulneración de derechos fundamentales como ocurre en el presente caso, es una práctica habitual en el derecho comparado. Así, el Tribunal Constitucional español, cuando califica el despido de una embarazada como nulo, por discriminatorio (SSTC 41/2002, del 25 de febrero, 342/2006, del 11 de diciembre, 92/2008, del 21 de julio, 124/2009, del 18 de mayo), esa declaración de nulidad comporta la obligación de la empresa de readmitir inmediatamente a la trabajadora, así como de abonar los salarios de tramitación, que son el equivalente a las remuneraciones devengadas en nuestro país. Criterio similar sigue la Corte Constitucional de Colombia, la que añade, en estos casos, el pago de la indemnización prevista en el Código Sustantivo de Trabajo de ese país (T-1236- 04; T909-02; S. T-063/06, T-495/07, T-024/11). Finalmente, en Chile rige similar protección en los casos de despido nulo, por no haberse respetado el fuero, sea maternal o sindical, de un trabajador.
39. Este derecho ha sido reconocido también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando ordenó la reposición de los magistrados del Tribunal Constitucional inicuamente depuestos en el año 2001. En esa oportunidad, la Corte estableció que “el Estado debe pagar los montos correspondientes a los salarios caídos y demás prestaciones que en conformidad con su legislación correspondan a los señores [nombre omitido], de acuerdo con lo establecido en los párrafos 121 y 128 de la presente Sentencia”.
40. Finalmente, de conformidad con el artículo 28 de Nuevo Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir el pago de los costos procesales.
Texto de la sentencia
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