Sentencia 1273/2024 · Exp. 01569-2024-AA
Sala 1 · Improcedente · 2024-11-28
Fundamentos jurídicos relevantes
16. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, le corresponde a esta entidad otorgar al actor pensión de invalidez permanente total regulada en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente total como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 66.66 %, la cual deberá ser calculada en relación con el 70 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.
17. Asimismo, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, el 21 de abril de 2017, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes. Asimismo, cabe precisar que, don [nombre omitido] falleció el 1 de marzo de 2019, según Acta de Defunción 02472383; y según la Partida 14274411 del Registro de Sucesión Intestada, se declaró como herederos del causante a su cónyuge María Elsa Espinoza de Guillén y a sus hijos Mercedes Guillén Espinoza, Juana Liliana Guillén Espinoza, Ana María Guillén Espinoza y Carlos Alberto Guillén Espinoza.
18. Con relación a los intereses legales, el Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado, en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
19. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir dicho concepto, el cual debe ser liquidado en la etapa de ejecución de sentencia.
Texto de la sentencia
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