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Tribunal Constitucional

Sentencia 590/2025 · Exp. 01591-2023-AA

Sala 2 · Fundada/ Improcedente · 2025-05-17

Fundamentos jurídicos relevantes

HA RESUELTO (...) 3. EXHORTAR al [nombre omitido] a que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la presente demanda, toda vez que, en caso contrario, se aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

3. Con relación al emplazado Congreso de la República, se debe tener presente que, en el presente caso, la lesión a los derechos invocados ha sido producto de la aplicación de la Ley 30717 por parte del Jurado Electoral Especial (JEE) de Mariscal Nieto y el [nombre omitido] (JNE), razón por la cual la demanda resulta improcedente en torno al citado poder del Estado, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]

5. El fundamento de la posición adoptada por el ad quem, evidentemente, no puede ser compartido por este Tribunal, ya que la decisión de este máximo intérprete de la Constitución a la que hace referencia, de conformidad con el petitorio planteado en su momento, versó sobre la disposición que señala que “el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitados”, pero en el ámbito de los delitos de terrorismo y apología del terrorismo, lo que se puede evidenciar de la parte considerativa de la sentencia, en especial, el punto 2.3.1 denominado “Cuestión procesal previa al pronunciamiento sustantivo respecto de la Ley 30717”, así como los fundamentos 112 al 118, los cuales delimitan el pronunciamiento final. [...]

7. En ese sentido, prima facie, se advierte que se ha producido la sustracción de la materia, ya que, conforme ha sido informado por el emplazado y es de conocimiento público, las Elecciones Regionales y Municipales 2022 han concluido y sus resultados han sido expresados en las urnas, por lo que cualquier posible lesión a un derecho fundamental en el marco de dicho proceso, como plantea el actor, deviene en irreparable.

8. No obstante ello, este Tribunal Constitucional considera pertinente efectuar una evaluación sobre el fondo del asunto, pues, a pesar de que dicha disposición legal fue materia de evaluación por este Tribunal a través de la sentencia emitida en los Expedientes 00015-2018-PI/TC y 00024- 2018-PI/TC (acumulados) y que, en aquella oportunidad, no se alcanzaron los cinco votos conformes para que se declare su inconstitucionalidad, debe tenerse en cuenta que su aplicación, a un caso concreto, puede, eventualmente, generar efectos inconstitucionales. Esta afirmación ya ha sido establecida en la jurisprudencia de este Tribunal, al precisar que: “(…) el juez podrá realizar el control judicial de constitucionalidad de una ley en todos aquellos casos en los que, tras el pronunciamiento de este Tribunal declarando en abstracto la validez constitucional de una ley; sin embargo, él mismo advirtió que la aplicación de la ley, a un caso dado y bajo circunstancias concretas, podría resultar inconstitucional". [...]

24. En tal sentido, es claro que, en el caso de autos, la argumentación de la parte emplazada con relación a la aplicación de la disposición cuestionada contraviene los derechos invocados, así como los principios de presunción de inocencia y de resocialización del condenado, pues, a pesar de conocer y citar las resoluciones judiciales de rehabilitación emitidas a favor del recurrente, decidió no aplicar el control difuso en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales electorales, y así restringir el ejercicio de su derecho político de participación política del actor, aun cuando la Constitución exige para ello una resolución judicial expresa de inhabilitación de tal derecho.

25. De todo lo manifestado se desprende que la denegatoria de la inscripción del actor como candidato en las elecciones municipales del año 2022 vulneró su derecho a la participación en la vida política de la nación, en su manifestación del derecho a ser elegido; así como el principio de resocialización, por lo que corresponde declarar fundada la demanda. [...]

28. En el presente caso, al margen de que no sea posible retrotraer las cosas al estado anterior, sí corresponde disponer la nulidad de las resoluciones que han vulnerado los derechos del recurrente, así como exhortar a la parte emplazada a que no vuelva a incurrir en la misma conducta lesiva identificada en estos autos.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01591-2023-AA
Número de sentencia: 590/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada/ Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Moquegua
Fecha de emisión: 2025-05-17
Fecha de publicación: 2025-06-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
Derecho a la participación políticaprincipio de resocializaciónAmparo electoralProceso de Amparosustracción de la materia
Tesauro
Derecho a participar en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la NaciónSentencias exhortativasAcción de Amparo

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 590/2025, Exp. 01591-2023-AA, 2025-05-17. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.