Sentencia 1302/2025 · Exp. 01594-2024-HC
Sala 1 · Infundada · 2025-08-11
Fundamentos jurídicos relevantes
9. En consecuencia, de autos no se advierte vulneración al derecho a la prueba, por cuanto, como lo señaló el mismo recurrente en el numeral 5.9 del escrito de demanda, ya se había efectuado la oralización de la transcripción de la entrevista en cámara Gesell, por ende, la visualización del CD con la entrevista en cámara Gesell no vulnera derecho alguno. Además, en el numeral 18 de la sentencia de primera instancia del proceso penal, se precisó que en la entrevista única del menor agraviado estuvo presente el representante del Ministerio Público y el abogado del acusado.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1302/2025 EXP. N.° 01594-2024-PHC/TC CAÑETE [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don John [nombre omitido] contra la Resolución 10, de fecha 19 de abril de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 27 de diciembre de 2023, don Jhon [nombre omitido] interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don [nombre omitido] en contra de don [nombre omitido], juez del Juzgado Penal Unipersonal de Mala; los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores [nombre omitido]; y los jueces de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, magistrados José Luis Lecaros Cornejo, Jorge Luis Salas Arenas, Alberto Eugenio Quintanilla Chacón, Juan Chávez Zapater y Jorge Alberto Castañeda Espinoza. Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 24 de noviembre de 20143, que condenó a don [nombre omitido] a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 18 de mayo de 20154, que confirmó la precitada sentencia5; y (iii) la sentencia de casación de fecha 11 de mayo de 20186, que declaró infundado el recurso de 1 Foja 152 del PDF 2 Foja 5 del PDF 3 Foja 73 del PDF 4 Foja 94 del PDF 5 Expediente 2014-113-01-JPU / 00138-2014-60-0801-SP-PE-01 6 Foja 36 del PDF Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01594-2024-HC.pdf casación7. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba y al juez imparcial.
Sostiene que el representante del Ministerio Público, en la sesión de fecha 14 de noviembre de 2014, al ver que su teoría del caso estaba siendo menoscabada por una deficiente actividad probatoria, sorprendió al órgano jurisdiccional al solicitar la aplicación del artículo 385, inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal, ofreciendo como prueba nueva la visualización del video que contiene la entrevista del menor agraviado en cámara Gesell, lo que fue amparado por el juzgado. Dicho video fue visualizado en la sesión de continuación del juicio oral de fecha 20 de noviembre de 2014, como si se tratara de una prueba nueva, no obstante que la transcripción de la entrevista en cámara Gesell fue actuada como prueba documental. Refiere que en la sentencia casatoria, la Corte Suprema cita la Casación 33-2014 Ucayali.
Indica que, si la fiscalía no presenta algún medio de prueba, el órgano de juzgamiento está imposibilitado de reemplazar su actividad y de hacerlo quebrantaría el derecho al juez imparcial. Sin embargo, la Corte Suprema indica que ante el error de la fiscalía que vulnere el principio del interés superior del niño, se puede incorporar de oficio la visualización de la entrevista en cámara Gesell, lo que tendría que aceptarse, pero en el presente caso, el medio de prueba cuestionado no fue incorporado de oficio, sino a pedido de parte y bajo los alcances del artículo 385, inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal, lo que vulnera el debido proceso, ya que el CD que contiene la entrevista en cámara Gesell no es una prueba nueva, lo que también ha sido resaltado por los jueces supremos.
Agrega que el órgano de juzgamiento de oficio debió incorporar la entrevista, pero no como medio de prueba nuevo, pues ya existía la oralización de la entrevista. Además, se debe tener en cuenta que la cuestionada visualización de la entrevista fue actuada individual y conjuntamente, y fue base de la sentencia condenatoria.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con Resolución 2, de fecha 29 de diciembre de 20238, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
7 Casación 63-2016 Cañete 8 Foja 50 del PDF El procurador público adjunto del Poder Judicial absolvió la demanda9 y solicitó que se la declare improcedente, porque los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse vía el habeas corpus, por cuanto no se evidencia vulneración de los derechos conexos a la libertad, siendo el agravio materia de debate de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 23 de febrero de 202410, declaró infundada la demanda, al considerar que los magistrados demandados han resuelto conforme a los estándares de una debida motivación, teniendo en cuenta el interés superior del niño, sin vulnerar el debido proceso ni afectar el derecho a la prueba del demandado, dado que en la sesión de juicio del 14 de noviembre de 2014, el magistrado demandado sí explicó por qué aceptaba el pedido del fiscal, en concordancia con el Acuerdo Plenario 2-2011, y se dispuso la visualización de la entrevista de cámara Gesell, cuya actuación se produjo bajo los principios de la inmediación y la contradicción, por ende, no se ha logrado determinar la existencia de la vulneración alegada.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada por estimar que lo pretendido por el demandante es una cuestión de mera legalidad procesal, esto es, que la jurisdicción constitucional proceda a realizar la interpretación y aplicación correcta de la norma procesal, artículo 385, inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal; sin embargo, de la citada norma se advierte que admitir o rechazar una prueba durante el juzgamiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria, como en efecto se efectuó en el proceso penal.
Refiere que la carencia de relevancia constitucional se desprende del recurso de apelación, pues su disconformidad radica en que se actuó la visualización de la entrevista única cuando ya se había realizado la oralización del acta de entrevista única, esto es, que se habría incurrido en actuación de prueba sobreabundante para la determinación del hecho materia de juzgamiento, circunstancia que hace perder la trascendencia del tema para ventilarse en la jurisdicción constitucional.
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FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 24 de noviembre de 2014, que condenó a don [nombre omitido] a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad;
(ii) la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 18 de mayo de 2015, que confirmó la precitada sentencia11; y, (iii) la sentencia de casación de fecha 11 de mayo de 2018, que declaró infundado el recurso de casación12.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba y al juez imparcial.
Análisis del caso
3. En la sentencia emitida en los Expedientes 00010-2002-AI y 00498- 2016-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. Asimismo, ha señalado que el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva13.
4. Ahora bien, por tratarse de un derecho complejo, está compuesto por:
[...] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado14.
11 Expediente 2014-113-01-JPU / 00138-2014-60-0801-SP-PE-01 12 Casación 63-2016 Cañete 13 Expediente 00010-2002-AI/TC 14 Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15
5. En el presente caso, se advierte que, en la audiencia de juicio oral, de fecha 11 de noviembre de 201415, numeral V Oralización de las Documentales del Ministerio Público, el fiscal procede a oralizar el Acta de Entrevista Única realizado al menor agraviado16. Posteriormente, en el Índice de Registro de Continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de fecha 14 de noviembre de 201417, el fiscal solicitó de acuerdo al numeral 2, del artículo 385 del nuevo Código Procesal Penal, que de manera excepcional se disponga la visualización del CD de la diligencia de entrevista única del menor agraviado o en su defecto se reciba la declaración del menor agraviado.
6. Así, en la sentencia de primera instancia del proceso de habeas corpus, en el considerando 6.2, el juzgado transcribe la Resolución 8, de fecha 14 de noviembre de 201418, mediante la cual se declaró fundada la petición del Ministerio Público de la visualización del CD que contiene la entrevista única del menor agraviado. Señala que, tal como la defensa también lo ha referido, hubiera sido necesario que el mismo menor venga a declarar al presente juicio, lo cual, a criterio de la judicatura, resulta válido, siendo una petición acorde a la finalidad del juicio oral al pleno esclarecimiento de los hechos, ciñéndose también a lo resuelto en el Expediente 386-2014, en un caso de violación sexual de menor, en cuyo proceso se aceptó la incorporación de un nuevo medio de prueba a petición de la defensa y del Ministerio Público, se incorporó nueva prueba de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 385 del Código Procesal Penal, por lo cual se aceptó el pedido, teniendo en cuenta también lo establecido en el Acuerdo Plenario 1-2001-CJ-116, a efectos de evitar la victimización secundaria en especial de un menor de edad, motivo por el cual aceptó la incorporación a juicio de la visualización y debate del CD contenido en la entrevista única del menor agraviado, petición que conforme se advierte del tercer considerando de la citada resolución fue cuestionada por la defensa técnica del acusado.
Del acta de continuación de la audiencia de juicio oral de fecha 20 de noviembre de 201419, se aprecia que estuvo presente la defensa del favorecido, y se realizó la visualización del CD que contiene la entrevista 15 Foja 61 del PDF 16 Foja 64 del PDF 17 Foja 65 del PDF 18 Foja 124 del PDF 19 Foja 67 del PDF única del menor agraviado. En dicha audiencia, el abogado del favorecido cuestionó esta prueba.
7. En el numeral 9, literal a) de la sentencia de vista20, en cuanto al cuestionamiento respecto al valor probatorio del audio y video de la entrevista única del menor agraviado, la Sala Superior precisó que debe tenerse en cuenta que se trata de un menor, que obligarlo a que declare en el juicio oral sería revictimizarlo y que no se ajustaría a lo señalado en el literal c) del fundamento jurídico 38 del Acuerdo Plenario 1-2011-CJ- 116, esto es, promover y fomentar la actuación de una única declaración de la víctima, regla obligatoria en el caso de menores de edad. Y en cuanto al cuestionamiento de que el juzgador se parcializó a favor del fiscal respecto a la visualización del audio y video de la declaración única del menor agraviado y que haya privado del ejercicio de la defensa al condenado, manifestó que no resiste análisis, pues es un argumento de la defensa.
8. Del mismo modo, del fundamento 4.221 de la sentencia casatoria se desprende que, mediante recurso de casación, el favorecido cuestionó la actuación como prueba de oficio la visualización del CD de la diligencia de entrevista única del menor agraviado, pues alegó la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente de imparcialidad del órgano jurisdiccional. Sobre el particular, la Sala Suprema precisó que la prueba actuada no fue admitida de oficio, sino a solicitud del representante del Ministerio Público, con la garantía del derecho de contradicción del procesado, pues se confirió traslado, acorde al acta de audiencia de juicio oral y que, si bien conforme al inciso 2 del artículo 385 del nuevo Código Procesal Penal hace referencia a la actuación de nuevos medios probatorios, la visualización no constituye una circunstancia nueva, pues es la corroboración de lo evidenciado en la lectura del acta de entrevista única del menor en la cámara Gesell actuada, y que el proceder del Juzgado acorde con el principio del interés superior del niño, evitando la revictimización del menor agraviado –fundamento 38 del Acuerdo Plenario 01-2011-CJ-116–, teniendo en cuenta también el criterio establecido por la Sala Penal Permanente en la Casación 33-2014 Ucayali, y que la visualización resultaba indispensable y útil para esclarecer la verdad de los hechos.
20 Foja 96 del PDF 21 Foja 41 del PDF
9. En consecuencia, de autos no se advierte vulneración al derecho a la prueba, por cuanto, como lo señaló el mismo recurrente en el numeral 5.9 del escrito de demanda22, ya se había efectuado la oralización de la transcripción de la entrevista en cámara Gesell, por ende, la visualización del CD con la entrevista en cámara Gesell no vulnera derecho alguno.
Además, en el numeral 18 de la sentencia de primera instancia23 del proceso penal, se precisó que en la entrevista única del menor agraviado estuvo presente el representante del Ministerio Público y el abogado del acusado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la prueba.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ 22 Foja 11 del PDF 23 Foja 82 del PDF PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
