Sentencia 1502/2024 · Exp. 01631-2023-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-05-03
Fundamentos jurídicos relevantes
16. Esta Sala del Tribunal Constitucional, aprecia que, mientras que la sentencia favorable al MTC fue amparada por vulneración del artículo 61 y los numerales 1), 3) y 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el laudo y su impugnación judicial favorecieron a la recurrente en los temas ya señalados. Por esta razón, no se trata de procesos idénticos con fallos contradictorios, sino de partes procesales y pretensiones distintas al presente caso que han adquirido la calidad de cosa juzgada que no merecen mayor análisis en la presente controversia. [...]
29. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la demandada SUTRAN considera que la adecuación al RNITV es una superposición y sustitución de la LITV y el RNTIV al contrato de concesión en materia de fiscalización y sanción, pues esta entidad señala que la segunda disposición complementaria final del RNITV regula que la demandante se deberá presentar ante el MTC (con el Certificado de Inspección Inicial del CITV, el Certificado de Homologación de Equipos del CITV y la Constancia de Calibración de Equipos del CITV dispuestos en el referido Reglamento) a fin de que éste conceda la adecuación mediante resolución. Siendo así, la SUTRAN cree que por causa de este procedimiento la empresa Lidercon se ha sometido a la potestad fiscalizadora y sancionadora que exige la demandada.
30. Sin embargo, el numeral 3 del artículo 40 del RNITV señala que la entidad supervisora emitirá el certificado de inspección inicial; concordante con ello, el literal a del artículo 51 del RNITV establece que una de las funciones de la entidad supervisora es realizar la homologación del equipamiento con el que solicite operar el Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV autorizado y así emitir el mencionado certificado de inspección inicial (literal c del artículo 51). En consonancia con ello, el artículo 40-A y el numeral 2 del artículo 40 precisan que la homologación y la calibración aluden a la adecuación de las especificaciones técnicas del equipamiento a que se refieren los literales a) hasta j) del artículo 34.1 del CITV a las nuevas especificaciones técnicas reguladas en el RNITV.
31. Siendo esto así, se advierte que la adecuación es un proceso técnico de los equipos que ya poseía la demandante Lidercon a las nuevas especificaciones técnicas previstas en la LITV y el RNITV; de ahí que la adecuación que señala la Ley, a consideración de esta Sala, no implica un sometimiento del contrato de concesión a la LITV ni la transferencia de la competencia de las reglas de fiscalización y sanción establecidas en el propio contrato.
43. En ese orden de ideas resultan inaplicables a la recurrente los artículos pertinentes a la facultad fiscalizadora y sancionadora del MTC, previstas en la LITV y el RNITV, y por conexidad las que otorgan dicha competencia a SUTRAN en aquello que se encuentre regulado por el contrato. Aquí cabe agregar que, de conformidad con lo establecido en la Primera Disposición Final de la Ley 29237, solo corresponde aplicar de manera supletoria dicha ley al contrato de la recurrente en aquello que no se encuentre regulado, situación por la cual, al ser el ente rector el MTC y la SUTRAN la entidad posteriormente facultada para la fiscalización y sanción sobre dicha actividad, les corresponde definir aquellos aspectos que se encuentren fuera de lo expresamente regulado en el referido contrato de concesión para su aplicación supletoria. [...]
57. Pese a ello, y con posterioridad a tal decisión, la SUTRAN volvió a fiscalizar a la demandante por hechos similares; sin embargo, varió su posición con relación a la valoración de los alcances del contrato de concesión y confirmó las sanciones impuestas. [...]
60. En el caso de autos, se aprecia que, pese a que SUTRAN ya había adoptado un criterio con relación a la fiscalización de las actividades de Lidercon reguladas por el contrato de concesión, decidió asumir sus funciones de fiscalización y sanción en lo concerniente a aquello no regulado en el contrato de concesión, sin precisar cuáles eran aquellas facultades de las cuales estaba haciendo ejercicio, omisión que evidencia una invasión de las facultades del organismo supervisor de dicho contrato. [...]
62. En el presente caso, se advierte que al momento en que se interpuso la demanda el plazo de 21 años del contrato de concesión –computados desde el 1 de enero de 2009– aún no se había cumplido; sin embargo, dada la sucesión de hechos acaecidos desde la orden administrativa de cierre definitivo de las plantas de revisiones técnicas de la demandante, dicho plazo se ha venido acortando sin cumplirse los términos del contrato de concesión; por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que corresponde amparar la demanda, por lo que se debe retrotraer las cosas hasta el momento anterior al cierre de las plantas y descontar el tiempo desde el momento en que se dispuso el cierre de las plantas de revisiones técnicas a la emplazada hasta el día anterior a su reapertura en cumplimiento de la presente sentencia, y que se debe considerar vigente el contrato hasta que se complete el plazo de 21 años establecido por el Laudo de Derecho del 4 de noviembre de 2011.
Texto de la sentencia
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