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Tribunal Constitucional

Sentencia 87/2024 · Exp. 01691-2022-AA

Sala 1 · Infundada · 2024-02-23

Fundamentos jurídicos relevantes

11. En dicha línea de razonamiento, en el considerando 25 de la cuestionada resolución fiscal, se concluyó que la afirmación consignada por los jueces denunciados en el considerando decimotercero de la sentencia de casación, efectivamente no encontraba correspondencia expresa con el contenido de los escritos que el demandante acompañó a su denuncia y que fueran presentados durante el decurso de la acción contenciosa administrativa; sin embargo, se consideró que a partir de solo dichas instrumentales, la falta de correspondencia señalada no convierte a lo afirmado, necesariamente, en un hecho falso, pues aun cuando no se fundamentó como es que los jueces llegaron a concluir “que es un hecho admitido por la propia demandante, el no haber permitido la intervención del Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas como representante del Tribunal Fiscal en el procedimiento conciliatorio”; no obstante, ello sería un defecto de motivación que no calificaría en una conducta prevaricadora, pues, la sentencia de casación, en su cuestionado considerando, había reproducido casi textualmente y por completo el considerando décimo de la sentencia de primera instancia, lo que evidencia un análisis poco acucioso de los actuados, con las responsabilidades administrativas a que ello podría conllevar, ya que no hubo un falseamiento voluntario de la afirmación cuestionada, como exige la naturaleza eminentemente dolosa del delito de prevaricato, el mismo que no admite una conducta culposa por descuidada o negligente; más aún cuando no se evidencia alguna circunstancia que pudiera explicar la voluntad de tergiversar los hechos para beneficiar a alguna de las partes, sobre todo tratándose de un litigio donde una parte fue un Centro de Conciliación y la otra una entidad del Estado, concretamente el Ministerio de Justicia.

12. Además, se agregó que en relación con la falsedad del hecho consignado en el decimosegundo considerando de la sentencia de Casación 11231- 2014 Lima, específicamente en la parte que señala: "del íter administrativo se aprecia que el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, se acreditó, ante el Centro de Conciliación, como representante del Tribunal Fiscal", la denunciante invoca para acreditar su falsedad la "Constancia de Asistencia" a la sesión de conciliación extrajudicial en el Centro de Conciliación y Arbitraje (Aprecco) argumentando que dicha constancia de asistencia fue suscrita por el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas en señal de conformidad al hecho de que no había asistido a la audiencia de conciliación el Tribunal Fiscal. De ello, se concluyó que de dicha constancia se verifica que en ella aparecen consignados en el apartado de asistentes, el representante de la Sunat, de Barbatex SAC y del Ministerio de Economía y Finanzas, en tanto que, como no asistente se consignó al Tribunal Fiscal, obrando tres firmas, además de la firma del abogado conciliador, que corresponderían a las tres personas consignadas como asistentes, entre ellos, el representante del Ministerio de Economía y Finanzas, y que, del mismo considerando, conforme a la transcripción realizada por el despacho en el considerando 21 de dicha resolución, era de advertir que la afirmación que se califica de hecho falso, esto es, que el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas se acreditó ante el centro de conciliación como representante del Tribunal Fiscal la concluyó el colegiado, sustentándose en que la representación del Tribunal Fiscal era ejercida por el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas y que era un hecho no negado que este presentó ante el Centro de Conciliación la Resolución Ministerial 162-92-JUS y su fe de erratas, que lo designaron como tal, considerando el colegiado que era un documento idóneo para acreditar la representación jurídica ejercida por dicho funcionario respecto de todos los órganos y dependencias administrativas, entre ellos el Tribunal Fiscal. Es decir, se concluyó que la afirmación cuestionada de falsa, tal como fue expuesta, fue producto de un proceso del análisis del caso realizado por el colegiado supremo, explicitado en la sentencia, por lo que no podía ser calificado como un hecho falso y que lo que se pretende es la recalificación al mostrar su disconformidad con el sentido de la sentencia, lo que no corresponde ser amparada en sede Fiscal.

13. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional evidencia que la cuestionada resolución fiscal ha expresado las razones que la han llevado a tomar dicha decisión, al concluir que lo que ha ocurrido es un análisis poco acucioso de los actuados, lo cual conllevaría responsabilidades administrativas, mas no podría calificarse como una conducta prevaricadora, ya que se estimó que no hubo un falseamiento voluntario de la afirmación cuestionada, sino solo una conducta culposa.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01691-2022-AA
Número de sentencia: 87/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-02-23
Fecha de publicación: 2024-03-25
Demandante: Centro de Conciliación y Arbitraje Asociación para la Resolución Creativa de Conflictos (Aprecco)
Demandado: Fiscal de la Nación
Palabras clave
Proceso de Amparoresolución fiscaldebida motivación
Tesauro
Acción de AmparoDerecho a la motivaciónMotivación escrita

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 87/2024, Exp. 01691-2022-AA, 2024-02-23. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.