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Tribunal Constitucional

Sentencia 319/2023 · Exp. 01692-2018-AA

Pleno · Fundada · 2023-07-25

Fundamentos jurídicos relevantes

HA RESUELTO: (…) 3. EXHORTAR a Osinergmin que cumpla con eficacia e idoneidad su función de fiscalización no solo en la etapa previa a la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, sino también en la etapa de operaciones de las personas naturales o jurídicas que realicen actividades en el sector hidrocarburos, tal cual se establece que en el artículo 5, inciso c, de la Ley 26734, Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía y Minería (Osinergmin).

39. No son ajenos a este Colegiado los sucesos ocurridos el 23 de enero de 2020 en el distrito de Villa El Salvador, región Lima, que dejó el saldo de más de treinta personas fallecidas, más de cincuenta heridos y un número similar de viviendas afectadas a causa de la fuga de gas y deflagración de un camión cisterna de placa de rodaje A2X-847 que transportaba GLP. El Informe 103-2020-OS/OR LIMA SUR de Osinergmin, de fecha 30 de enero de 2020, seguido en el Expediente 202000018264, da cuenta de que el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) mantiene todos los requisitos previstos en el Reglamento del Registro de Hidrocarburos. Así, se expresó que “lo que se modificó fue la calificación del procedimiento, pasando de ser de evaluación previa con silencio administrativo negativo a aprobación automática. Ello implica que luego de verificados la entrega de todos los documentos previstos en el TUPA se procede a la inscripción en el Registro de hidrocarburos, sin perjuicio de la fiscalización posterior”. En otras palabras, únicamente, lo que realizaba Osinergmin, en virtud del principio de controles posteriores, es la fiscalización y supervisión posterior, mas no necesariamente las previas a la inscripción en el registro y a la emisión del Informe Técnico Favorable en la actividad de hidrocarburo. [...]

43. Así pues, conforme se advierte de los informes precitados, Osinergmin únicamente verificó y analizó los documentos presentados por la empresa que solicitó la inscripción en los registros de Hidrocarburos, sin haber realizado ninguna supervisión previa, en aplicación de la Resolución del Consejo Directivo 191- 2011-OS/CD, razón por cual el medio de transporte fue inscrito en el Registro de Hidrocarburos como distribuidor de GLP a granel, con Registro 146747-038-250919, a nombre de la empresa Transgas LG EIRL. En efecto, dicha normativa no exige la referida supervisión, constatación o fiscalización previa del cumplimiento de la normativa técnica (Anexo 2.3), en virtud del proceso de simplificación del procedimiento de acceso al registro, razón por la cual resulta evidente que, pese a que Osinergmin actuó de conformidad con su normativa interna, no le era obligatorio realizar mayor actuación. [...]

48. No obstante, este Colegiado no puede soslayar que, pese a que se ha dispuesto que el 100 % de los camiones tanque y cisterna inscritos en el Registro de Hidrocarburos sea supervisado por Osinergmin, aún quedan expuestos los daños que pudiesen producirse a causa de las otras actividades, bienes e instalaciones vinculadas al sector hidrocarburos. Además, tal medida es transitoria, pues en modo alguno se ha modificado la normativa que se cuestiona en el presente proceso, a fin de mejorar los procedimientos administrativos que eviten este tipo de daños. [...]

51. En definitiva, el procedimiento de simplificación y el privilegio de los controles posteriores sin las supervisiones previas, tal y como se acredita en autos, no solo ha materializado la lesión al ejercicio efectivo de los derechos fundamentales a la vida, salud y propiedad conforme se ha detallado en autos, sino que además demuestra el daño o riesgo potencial. [...]

56. En tal sentido, en virtud del principio de prevención en las situaciones relativas al medio ambiente, vida y salud de las personas, la autoridad administrativa, en la emisión de las disposiciones técnicas para acceder al registro y al Informe Técnico Favorable de Osinergmin, debe considerar los daños potenciales a consecuencia de la implementación de la simplificación de los diversos procedimientos administrativos establecidos en la Resolución del Consejo Directivo 191-2022-OS/CD. Y es que este Tribunal considera que las actuaciones derivadas de dicha normativa, en los extremos que simplifican y flexibilizan los procedimientos, privilegiando los controles posteriores por encima de la supervisión previa, ha resultado lesivas a los derechos fundamentales al medio ambiente, a la salud y vida de las personas. En consecuencia, corresponde estimar la demanda.

57. La parte demandante solicita la inaplicación de la Resolución del Consejo Directivo del Osinergmin 191-2011-OS/CD, que aprobó el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, en particular, las disposiciones normativas que regulan la expedición de autorizaciones, esto es, del Informe Técnico Favorable (ITF) y del registro, sin supervisión previa, para diversas actividades vinculadas a los hidrocarburos. Asimismo, solicita la restitución de las supervisiones previas de instalación y uso y funcionamiento para el otorgamiento de autorizaciones de todas las actividades vinculadas a dicho compuesto; no obstante, a juicio de este Colegiado, lo que correspondería en este caso es que, atendiendo a las modificaciones ya introducidas al TUPA de Osinergmin mediante el citado Decreto 193-2020-PCM, se complemente los procedimientos administrativos de inscripción y modificación en el Registro de Hidrocarburos, aminorando los riegos o daños potenciales a la salud, vida y medio ambiente, y se subsane la omisión normativa derivada de la exclusión de las visitas o supervisiones previas materia de autos, a través de la elaboración de una nueva resolución del consejo directivo del Osinergmin, que lo regule en forma ordenada y sistemática.

58. Efectivamente, como se puede apreciar de la normativa de Osinergmin, en varios de sus extremos, este organismo, en virtud de su competencia reguladora, no ha logrado reglamentar los controles previos necesarios a la obtención y acceso al registro de Hidrocarburos y al Informe Técnico Favorable, a través de los procedimientos administrativos reseñados en autos, por lo que se debe ordenar a dicho organismo que regule, en el marco de sus competencias, un reglamento a través del cual no se privilegie los controles posteriores sobre las supervisiones previas. Dicha regulación técnico-normativa deberá elaborarla en un plazo que no exceda de los noventa (90) días hábiles desde la notificación de la presente sentencia.

59. Por otro lado, y sin perjuicio de la nueva reglamentación sobre supervisiones preoperativas que debe diseñar Osinergmin en la ejecución de esta sentencia, también este Tribunal no puede dejar de recordar que las funciones de fiscalización de Osinergmin no se agotan en la etapa previa a la inscripción en el Registro de Hidrocarburos. Una vez que se inicie operaciones, Osinergmin también debe realizar una política eficaz de vigilancia e inspección del cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones legales y reglamentarias que les corresponde a los agentes del sector hidrocarburos. Tal como se ha puesto en relieve en los fundamentos supra, la actividad de hidrocarburos supone un riesgo para el medio ambiente y para la seguridad de las personas, lo cual requiere de Osinergmin que asegure que las condiciones mínimas de seguridad y técnicas de prevención y manejo de riesgos sean debidamente preservadas por los agentes en operaciones en el mercado.

60. Por eso, debe exhortarse a Osinergmin que cumpla con eficacia e idoneidad su función de fiscalización, tanto en la etapa preoperativa como también en la etapa de operaciones de las personas naturales o jurídicas que realicen actividades en el sector hidrocarburos, tal como se establece que en el artículo 5, inciso c, de la Ley 26734, Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), que dispone que es función de Osinergmin “Supervisar y fiscalizar que las actividades de los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería se desarrollen de acuerdo a los dispositivos legales y normas técnicas vigentes”.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01692-2018-AA
Número de sentencia: 319/2023
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2023-07-25
Fecha de publicación: 2023-09-06
Demandante: Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Perú (Idlads Perú)
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
Principio de controles posterioresInforme Técnico Favorable de OsinergminRegistro de Hidrocarburossimplificación de procedimientos administrativosDerecho a la vidaderecho a la saludDerecho a la propiedadDerecho al medio ambienteexhortación a Osinergmineficacia e idoneidad en la función de fiscalización
Tesauro
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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 319/2023, Exp. 01692-2018-AA, 2023-07-25. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.