Sentencia 1180/2025 · Exp. 01694-2022-AA
Sala 1 · Fundada · 2025-09-04
Fundamentos jurídicos relevantes
19. Así, de lo expuesto en el fundamento supra, este Tribunal verifica que, en el caso de autos, corresponde aplicar las presunciones del nexo causal señaladas en los fundamentos 14 a 17 supra, esto es, respecto a las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia, toda vez que el actor al haberse desempeñado como perforista y maestro perforista por más de 12 años, se entiende que estas labores (perforista y maestro perforista) las ha realizado en la sección interior de mina (o mina subsuelo), las cuales se encuentran relacionadas directamente con la extracción minera de minerales metálicos.
20. Por tanto, al haberse acreditado el nexo de causalidad entre las labores del demandante y la enfermedad que padece (fundamento 12 supra), este colegiado estima que al recurrente le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, la cual deberá ser calculada de acuerdo con el 70 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.
21. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 26 de noviembre de 1997, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante.
22. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
23. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1180/2025 EXP. N.° 01694-2022-PA/TC JUNÍN [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución, de fecha 21 de febrero de 20221, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 11 de diciembre de 20202, el recurrente interpuso una demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el fin de que se le otorgue renta vitalicia con la correcta aplicación del Decreto Ley 18846, en concordancia con el Decreto Ley 26790, más el pago de las pensiones devengadas desde el 26 de noviembre de 1997, los intereses legales y los costos procesales.
Manifestó haber realizado labores mineras desde 1982 hasta 1998 en el área de mina subsuelo y estar expuesto a los riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad. Afirmó que, a consecuencia de ello, padece la enfermedad profesional de neumoconiosis con 50 % de incapacidad permanente parcial conforme al certificado médico de fecha 26 de noviembre de 1997.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda.3 Y solicitó que se declare infundada la demanda, pues el Informe de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, de fecha 26 de noviembre de 1997, emitido por el Hospital II Pasco, no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 166-2005-EF, así como con lo establecido en el precedente recaído en el fundamento jurídico 14 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC. Agregó que el informe médico de fecha 26 de diciembre 1 Foja 113 2 Foja 14 3 Foja 57 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01694-2022-AA.pdf de 1997 carece de veracidad en la medida en que el demandante ha dejado transcurrir más de 22 años para hacerlo valer en el presente proceso. Por último, señaló que tampoco adjunta documentación adicional y actual con la que pueda acreditar la incapacidad de la enfermedad que alega padecer, de conformidad con las reglas establecidas en la sentencia del Expediente 0799- 2014-PA/TC.
El Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 4, de fecha 12 de agosto de 20214, declaró fundada la demanda por considerar que el actor laboró para varias empresas por más de 10 años en labores como maestro perforista en el área del sector mina subsuelo, lo cual permite afirmar que la presunción establecida en el precedente dictado en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha sido corroborada al verificarse que ha estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad, insalubridad y los polvos minerales esclerógenos.
La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la Resolución 9, de fecha 21 de febrero de 2022, revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda por estimar que el presente caso se encuentra en el segundo supuesto de la Regla Sustancial 2 establecida en el Expediente 0799-2014-PA/TC, pues la historia clínica que dio origen al Informe de Comisión Médica 264-HIIP-IPSS 97 no cuenta con todos los exámenes auxiliares e informes de resultados pertinentes.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se otorgue al recurrente una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, concordante con la Ley 26790, más el pago de las pensiones devengadas desde el 26 de noviembre de 1997, los intereses legales y los costos procesales. Manifestó padecer de neumoconiosis con un menoscabo del 50 % de su capacidad.
4 Foja 68 Procedencia de la demanda
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional a pesar de cumplir con los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitan determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se verificaría la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), las cuales establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
6. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo de forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %) y se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo de forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
7. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
8. En el fundamento 14 de la mencionada sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
9. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134- 2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) con el fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
10. En el presente caso, con la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, el actor ha presentado el Informe 264-HIIP-IPSS-97, de fecha 26 de noviembre de 19975, donde la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II de Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) –Gerencia Departamental de Pasco— División de Prestaciones Económicas, dictaminó que el accionante padece de neumoconiosis en un estado de evolución del 50 %. En respuesta al pedido de información solicitado por el juez de primera instancia, el director de la Red Asistencial Pasco, mediante Oficio 262-RAPA- 5 Foja 12 ESSALUD-2021, de fecha 21 de abril de 20216, adjuntó la historia clínica que corresponde al informe médico de fecha 26 de noviembre de 1997.7
11. Esta Sala del Tribunal Constitucional, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, mediante decreto de fecha 10 de noviembre de 20238, dispuso oficiar al director general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú- Japón del Ministerio de Salud para que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la Oficina de Normalización Previsional, a don [nombre omitido], con fin de que se determine si padece de enfermedad profesional.
12. Mediante Oficio 0821-2025-DG-INR, de fecha 25 de abril de 20259, la directora general del INR remite el Dictamen de Grado de Invalidez 7400, de fecha 23 de abril de 2025, correspondiente al actor, en el que se señala que el menoscabo global de la persona es de 67 %, por lo que presenta un grado de invalidez de 59 % por la enfermedad de neumoconiosis, 1.47% por menoscabo auditivo y 8 % por factores complementarios. Por tanto, se ha comprobado que el demandante presenta un grado de incapacidad que le genera invalidez total permanente, tal como se establece en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA.
13. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, en especial de sílice cristalina, por periodos prolongados.
14. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007- PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las 6 Foja 30 7 Fojas 32 a 39 8 Cuadernillo del Tribunal Constitucional 9 Reg. de Esc. 3406-2025-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional condiciones de trabajo y esta enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97- SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
15. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en el fundamento 27 de la Sentencia 02513-2017-PA/TC, este Tribunal ha establecido que, al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, es necesario acreditar y precisar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Es decir, la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
16. A su vez, este Tribunal Constitucional, mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024, ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas para el otorgamiento de la renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y la pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En este precedente, se establecen nuevos criterios respecto al nexo de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las actividades laborales desempeñadas por los asegurados demandantes.
17. Así, tenemos que, en las reglas sustanciales 1 y 3 del mencionado fundamento 36, este Tribunal, señaló lo siguiente:
Regla sustancial 1:
Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354- 2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (énfasis agregado).
Regla sustancial 3:
Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.
18. En el presente caso, el actor adjuntó los siguientes documentos: a) certificado de trabajo emitido por la Compañía de Minas Recuperada SA.
Contrata Pablo Condori10, en el cual señala que laboró como maestro perforista desde el 22 de marzo de 1982 hasta el 30 de abril de 1985; b) certificado de trabajo expedido por Felipe Gamarra Alcántara Contratista de Minas de la compañía de Minas Buenaventura SA – Unidad Julcani11, donde indica que laboró como perforista desde el 14 de marzo de 1986 hasta el 31 de marzo de 1991; c) certificado de trabajo emitido por la Minera Yauli SA12, en el cual se indica que prestó labores en la sección mina subsuelo desde el 12 de octubre de 1992 al 13 de marzo de 1993, y del 16 de marzo de 1993 hasta el 18 de abril de 1994; d) certificados de trabajo expedido por el gerente de Contrata Minera César Alegre - COMICA EIRL13, donde se señala que realizó actividad como maestro y maestro perforista desde el 19 de abril de 1994 hasta el 24 de setiembre de 1994, y desde el 2 de diciembre de 1997 hasta el 24 de agosto de 1998, respectivamente; e) certificado de trabajo emitido por la empresa SERVIMINS SRL14, donde se menciona que realizó labores como perforista desde el 1 de [nombre omitido] de 1995 hasta el 19 de setiembre de 1996;
10 Foja 3 11 Foja 4 12 Foja 5 13 Fojas 6 y 9 14 Foja 7 y f) certificado de trabajo emitido por la Empresa Mauricio Ingenieros Contratistas Generales “MICONG” SRLT15, en el cual se indica que prestó servicios como maestro perforista desde el 1 de marzo de 1997 hasta el 31 de octubre de 1997.
19. Así, de lo expuesto en el fundamento supra, este Tribunal verifica que, en el caso de autos, corresponde aplicar las presunciones del nexo causal señaladas en los fundamentos 14 a 17 supra, esto es, respecto a las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia, toda vez que el actor al haberse desempeñado como perforista y maestro perforista por más de 12 años, se entiende que estas labores (perforista y maestro perforista) las ha realizado en la sección interior de mina (o mina subsuelo), las cuales se encuentran relacionadas directamente con la extracción minera de minerales metálicos.
20. Por tanto, al haberse acreditado el nexo de causalidad entre las labores del demandante y la enfermedad que padece (fundamento 12 supra), este colegiado estima que al recurrente le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, la cual deberá ser calculada de acuerdo con el 70 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.
21. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 26 de noviembre de 1997, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante.
22. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
15 Foja 8
23. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 26 de noviembre de 1997, en atención a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA
