Sentencia 1158/2024 · Exp. 01725-2024-AA
Sala 1 · Fundada · 2024-11-29
Fundamentos jurídicos relevantes
14. Así, de lo expuesto en los fundamentos supra, este Tribunal advierte que don [nombre omitido] realizó labores de apoyo en la actividad extractiva, por lo tanto, estuvo expuesto a los polvos (de sílice u otros) de los minerales, y que dichas labores las realizó por un espacio prolongado, esto es, 34 años, 10 meses y 20 días, desde el año 1987 hasta el año 2022. Por tanto, este Colegiado estima que se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad establecido en el precedente recaído en el Expediente 01301-2023-PA/TC (Caso Paucara Sotomayor).
15. Por tanto, y de la evaluación conjunta realizada al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de la remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes.
16. En consecuencia, por haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al accionante desde el 21 de febrero de 2014, por ser la fecha en que se produjo la contingencia (fundamento 12 supra).
17. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
18. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir dicho concepto, el cual debe ser liquidado en la etapa de ejecución de sentencia.
Texto de la sentencia
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