Sentencia 815/2024 · Exp. 01729-2024-AA
Sala 1 · Fundada · 2024-08-16
Fundamentos jurídicos relevantes
9. Ahora bien, al haberse constatado que la fecha de expedición del Dictamen de Evaluación Médica es el 29 de noviembre de 1997, el recurrente se encontraba dentro del ámbito de protección legal de la Ley 26790 y su reglamento, por lo que le corresponde gozar de la prestación estipulada por esta norma y no por el Decreto Ley 18846, y percibir una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA.
10. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, la contingencia debe establecerse desde el 29 de noviembre de 1997, fecha del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional que acredita la existencia de la enfermedad profesional con un porcentaje de menoscabo de 55 %, puesto que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de esta fecha que se debe abonar la pensión de invalidez y no desde el 30 de abril de 1997 como lo ha hecho la ONP.
11. Por consiguiente, al haberse acreditado en autos la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde estimar la demanda y ordenar que se recalcule la pensión de invalidez del actor bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, así como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales a que hubiera lugar. [...]
15. Conforme se ha señalado en la Sentencia 02677-2016-PA/TC, que con carácter de precedente ha establecido las reglas sobre el pago en exceso de la prestación, corresponde que, en el presente caso, se corrijan los errores en que ha incurrido la Oficina de Normalización Previsional, con las siguientes medidas: a) que se deje sin efecto la renta vitalicia por enfermedad profesional otorgada mediante Resolución 32-SGO-PCPEIPSS-98, de fecha 22 de enero de 1998; b) que se ordene a la Oficina de Normalización Previsional que emita una resolución otorgando al actor pensión de invalidez al actor al amparo de la Ley 26790, a partir del 29 de noviembre de 1997, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes; c) que del monto que arroje la liquidación de las pensiones devengadas e intereses legales, se descuente el monto total que ha recibido el actor indebidamente de la ONP por concepto de la renta vitalicia mensual, devengados e intereses legales; y d) que la ONP determine la responsabilidad administrativa de los funcionarios que tuvieron a su cargo la calificación de la solicitud de pensión y emitieron las resoluciones administrativas que generaron el error.
16. En la etapa de ejecución de sentencia, el juez de la causa dispondrá que se efectúe una liquidación a fin de que se determine lo siguiente: 1) el monto total de las pensiones devengadas y los intereses legales que le adeuda la ONP al actor, desde el 29 de noviembre de 1997 hasta la fecha en que empiece a abonarle la pensión de invalidez; 2) el monto total de la renta vitalicia mensual que ha percibido el actor de parte de la ONP, desde la fecha en que inició este pago; y 3) el monto de los devengados y los intereses legales que la ONP ha abonado al actor.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
