Sentencia 1301/2025 · Exp. 01738-2024-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-09-08
Fundamentos jurídicos relevantes
8. Por consiguiente, de las instrumentales descritas supra se infiere que, si bien las dolencias del actor fueron adquiridas a consecuencia del servicio —accidente ocurrido el 13 de octubre de 2014— no padece de incapacidad física o psíquica que le impidiera cumplir con el servicio, por lo que no corresponde estimar lo solicitado respecto a que se le dé de baja en el servicio activo. [...]
12. En el presente caso, tal como se ha determinado en el fundamento 8 supra, el recurrente no presenta invalidez permanente, ni padece de incapacidad física o psíquica que le haya impedido cumplir con el servicio, por lo que resulta evidente que no corresponde otorgar al actor —personal de tropa— el “subsidio por invalidez” a que se refiere el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132. En consecuencia, dicho extremo de la demanda también debe ser desestimado. [...]
16. En el caso analizado, toda vez que la contingencia se habría producido el 13 de octubre de 2014 —fecha del accidente— corresponde aplicar al accionante la Ley 29420 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 004-2010-DE. Sin embargo, este Tribunal advierte que no se encuentra acreditado que el accionante padezca de “invalidez total y permanente”, por lo que estima que no cumple el referido requisito exigido para acceder al beneficio del seguro de vida. Por lo tanto, lo solicitado por el actor en su demanda de amparo, en el extremo relativo a que se le otorgue el beneficio del seguro de vida, debe ser desestimado.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1301/2025 EXP. N.º 01738-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], contra la resolución de fojas 337, de fecha 18 de enero de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 6 de setiembre de 2021, el actor interpuso demanda de amparo contra la [nombre omitido] y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos al [nombre omitido] del Perú1, requiriendo que se disponga el cese de la vulneración de su derecho constitucional a la pensión, en el marco del derecho a la seguridad social; que, en consecuencia, se le reconozca su baja en el servicio activo por invalidez adquirida en acción de armas conforme al artículo 12 del Decreto Legislativo 1133, y se le otorgue la pensión denominada subsidio por invalidez al amparo del artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Asimismo, solicitó que se le otorgue el pago del beneficio de seguro de vida o la compensación extraordinaria para el personal de las Fuerzas Armadas conforme al artículo 16 del Decreto Legislativo 1132, concordante con la Ley 29420.
El procurador público del [nombre omitido] del Perú contestó la demanda2 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que existe una vía procedimental específica, distinta a la del amparo, para dilucidar la presente controversia; asimismo, adujo que el actor no reúne los requisitos 1 Foja 74.
2 Foja 147.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01738-2024-AA.pdf EXP. N.º 01738-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] para que se le otorgue el subsidio por invalidez regulado por el Decreto Legislativo 1132, toda vez que no padece de invalidez permanente.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de agosto de 20233, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo pretendido por el actor debe ser dilucidado en la vía ordinaria por ser igualmente satisfactoria como la del amparo, al no existir riesgo de que se produzca una situación de irreparabilidad, ni necesidad de tutela urgente.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de agosto de 20234, confirmó la apelada, por considerar que el accidente sufrido por el actor, ocurrido el 13 de octubre de 2014, le permitió realizar sus actividades de forma normal, encontrándose como “apto para el servicio activo” y pudo continuar laborando para la demandada hasta el 31 de marzo de 2016, fecha en que fue dado de baja “por tiempo de servicios”.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la [nombre omitido] reconozca al recurrente su baja en el servicio activo por invalidez adquirida en acción de armas conforme al artículo 12 del Decreto Legislativo 1133, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue el subsidio por invalidez establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Asimismo, el actor solicita que se le otorgue el pago del beneficio de seguro de vida conforme al artículo 16 del Decreto Legislativo 1132, concordante con la Ley 29420.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3 Foja 227.
4 Foja 337.
EXP. N.º 01738-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] Análisis de la controversia Sobre la Baja por Invalidez “a consecuencia del servicio”
4. La Ley 29248- Ley del Servicio Militar, publicada el 28 de junio de 2008, en el Título V- Del Servicio Militar en el Activo, Capítulo I –Disposiciones Generales, artículos 39.° y 41.°, establece lo siguiente:
TITULO V DEL SERVICIO MILITAR EN EL ACTIVO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 39°. - Del deber y responsabilidad del personal del Servicio en el Activo Durante la realización del Servicio Militar, el personal está obligado a cumplir con las órdenes que impartan los superiores y con las prescripciones y mandatos que constituyen la base fundamental del servicio. Asimismo, se encuentra sujeto a las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Perú, en la presente Ley y su reglamento, en el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y en el Código de Justicia Militar Policial.
Artículo 41°. - De las bajas Las bajas del Servicio Militar en el Activo se producen por a. Tiempo cumplido (…) e. Incapacidad física o psíquica que impida cumplir con el servicio.
f. Fallecimiento g. Desaparición o ausencia judicialmente declarada h. Aislamiento indebido i. Circunstancias excepcionales determinadas en el reglamento de la presente Ley.
5. El Decreto Supremo 003-2013-DE, que aprueba el Reglamento de la Ley 29248-Ley del Servicio Militar, publicada el 3 de junio de 2013, deroga el Decreto Supremo 021-2009-DE-SG y en el Título III “Del Servicio Militar en el Activo”, Capítulo VI “De las Bajas”, artículo 81, establece lo siguiente:
EXP. N.º 01738-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] TÍTULO III DEL SERVICIO MILITAR EN EL ACTIVO CAPÍTULO VI DE LAS BAJAS Artículo 81°. - De las bajas Las bajas del Servicio Militar Acuartelado y No Acuartelado se producen por
1. Tiempo cumplido
2. Medida Disciplinaria
3. Pena privativa de libertad efectiva impuesta por sentencia judicial, consentida y ejecutoriada.
4. Medidas restrictivas de la libertad dispuestas por la autoridad judicial en un plazo mayor de seis (06) meses.
5. Incapacidad física o psíquica que impida cumplir con el servicio.
6, Aislamiento indebido Se entiende que el Personal de Tropa ha cumplido con el Servicio en el Activo desde los doce (12) meses hasta los veinticuatro (24) meses.
El personal de tropa que haya cumplido dieciocho meses (18) meses en el Servicio Militar en el Activo en las zonas de excepción o frontera será considerado como tiempo cumplido (24) meses, debiéndoseles considerar sus beneficios económicos correspondientes.
6. Por su parte, el Decreto Supremo 009-2016-DE, que aprueba el Reglamento [nombre omitido] para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, publicado el 26 de julio de 2016, aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú: Personal de Oficiales, Personal de Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar, Personal de Cadetes y Alumnos de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y Personal del Servicio Militar y Reenganchado, en los artículos que a continuación se detallan establece lo siguiente:
CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 2°. - Objetivos (…) 2.2. Objetivos Específicos (…) 2.2.4. Establecer los procedimientos técnicos administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de EXP. N.º 01738-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial (subrayado agregado).
CAPÍTULO II DE LOS GRADOS DE APTITUD PSICOSOMÁTICA Y DE LAS CONDICIONES DE SALUD Artículo 4°. - De los Grados de Aptitud Psicosomática Los Grados de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial son los siguientes:
1) Apto 2) Inapto Artículo 5°. - De las condiciones de salud Asimismo, por la alteración del estado normal de la salud se presentan dos condiciones de salud en el Personal Militar y Policial en actividad:
- ENFERMO O LESIONADO, que podrá encontrarse en 2 estados:
Hospitalizado o Descanso Médico.
- CON DISPCAPACIDAD PARA EL SERVICIO Artículo 9°. - Inapto El personal militar y policial cuando se encuentre en la condición de enfermo o lesionado en tratamiento médico o de rehabilitación que luego de encontrarse a disposición de la respectiva Junta de Sanidad Institucional hasta por un máximo de dos (02) años, desde que se haya presentado la afección, lesión o sus secuelas, sin que se haya podido reincorporar laboralmente al servicio, pasará al grado de aptitud Inapto, sin esperar necesariamente que se cumplan los ocho (08) periodos de licencia o dos (02) años de tratamiento, conforme a lo previsto en el Reglamento de la Ley N° 12633; asimismo, pasará al grado de aptitud Inapto el personal que, concluido el tratamiento médico o de rehabilitación, sea declarado discapacitado con el Código y Gravedad 3, 4, 5 o 6 según la Clasificación Internacional de Deficiencias y Minusvalías –CIDDM, señalado en el artículo 21° del presente Reglamento.
El personal de Cadetes y Alumnos de los Centros y Escuelas de Formación, así como el Personal del Servicio Militar y Reenganchado será declarado Inapto a partir del momento que presente una discapacidad de carácter permanente (énfasis agregado).
CAPÍTULO III DE LA RELACIÓN ENTRE EL SERVICIO Y LA ENFERMEDAD O LESIÓN Artículo 10°. – Determinación de la Junta de Sanidad EXP. N.º 01738-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] La Junta de Sanidad de las respectivas instituciones deberá evaluar si la enfermedad tiene relación con el servicio, debiendo determinar en cuál de las siguientes condiciones se generó: “A Consecuencia directa del Servicio” o “Fuera del Servicio”, conforme a la normativa vigente.
Artículo 11°. - Determinación del Consejo de Investigación Junta de Calificación, Junta Permanente Técnico Legal El Consejo de Investigación/Junta de Calificación/Junta Permanente Técnico Legal nombrado por las respectivas instituciones, de acuerdo a la normativa vigente, definirá si la lesión tiene relación con el servicio, debiendo determinar en cuál de las siguientes condiciones se generó: “En Acción de Armas”, “En Acto del Servicio”; “A Consecuencia directa del Servicio”, “Con Ocasión del Servicio” o “Fuera del servicio”.
CAPÍTULO V DE LOS ÓRGANOS DE SANIDAD QUE INTERVIENEN EN LA DETERMINACIÓN DE LA APTITUD PSICOSOMÁTICA Artículo 14°. - Órganos de Sanidad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional Las Instituciones Armadas y Policía Nacional podrán recurrir a los siguientes Órganos de Sanidad:
- Junta Médica Institucional - Junta Médica Interinstitucional - Junta de Sanidad Institucional Las Actas que emitan las citadas Juntas constituyen actos de administración interna en las respectivas instituciones Armadas y Policía Nacional.
Artículo 15°. - De la Junta Médica Institucional 15.1. La Junta Médica Institucional está conformada por médicos especialistas y determinan sobre asuntos relacionados con la salud del paciente en lo referente a a) Evaluación b) Diagnóstico c) Etiología d) Tratamiento e) Pronóstico f) Recomendaciones médico-administrativas.
(…) Artículo 17°. - De la Junta de Sanidad Institucional 17.1. Son Organismos responsables de dictaminar sobre asuntos relacionados con la Aptitud Psicosomática del personal militar y policial de su respectiva Institución y en aplicación de los dispositivos legales vigentes.
17.2. Son atribuciones de las Juntas de Sanidad Institucional a) Evaluar el Acta de la Junta Médica correspondiente.
b) Determinar el grado de Aptitud Psicosomática y la condición de salud EXP. N.º 01738-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] para la permanencia en la situación de actividad o para el pase a la situación de retiro o baja según corresponda.
c) Recomendar la permanencia en la situación de actividad cuando el personal haya sido declarado con Discapacidad de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.
CAPÍTULO VII PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA DISCAPACIDAD Artículo 21°. - De la Magnitud de la Discapacidad y Grado de Dependencia La determinación de la Discapacidad la realizará los Servicios o Departamentos Médicos tratantes, con el asesoramiento de los médicos especialistas en Medicina de Rehabilitación y de las especialidades médicas afines a la patología, que evaluarán y calificarán al personal, determinando la magnitud de la discapacidad y el grado de dependencia del personal en actividad sujeto a evaluación, aplicándose la Norma Técnica N° 112-MINSA/dgsp-v.01 “Norma Técnica de Salud para la evaluación, calificación y certificación de la persona con discapacidad”, para lo cual deberán considerar la siguiente tabla del Código y Gravedad según la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías-CIDDM:
Código y Gravedad según la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías-CIDDM: y Gravedad Código Gravedad 0 Sin limitación (no discapacitado, ninguna discapacidad presente.
1 Realiza y mantiene la actividad con dificultad, pero sin ayuda (Dificultad presente, dificultad en la ejecución) 2 Realiza y mantiene la actividad solo con dispositivos o ayuda (Ejecución ayudada, ayudas o dispositivos necesarios) 3 Requiere además la asistencia momentánea, de otra persona (Ejecución asistida, necesidad de una mano que preste ayuda) 4 Requiere además de la asistencia de otra persona la mayor parte del Tiempo (Ejecución dependiente, total dependencia de la presencia de otra persona) 5 La persona requiere además de una ayuda o dispositivo que le permita asistir (Incapacidad incrementada) 6 La actividad no se puede realizar o mantener aun con asistencia personal (Incapacidad completa) (énfasis agregado).
EXP. N.º 01738-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] Artículo 23°. - De la Permanencia en la Situación de Actividad del Personal con discapacidad La Junta de Sanidad Institucional dispondrá las siguientes acciones dependiendo del código y gravedad de discapacidad de acuerdo a la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías-CIDDM que corresponden al personal evaluado.
23.1. Código N° 0: El personal continuará en el servicio sin limitación alguna.
23.3 Códigos N° 1 y 2: El personal podrá continuar en el servicio activo en la condición psicosomática de “Discapacidad para el Servicio”, reincorporándose al servicio.
23.3. Códigos N° 3 al 6: El personal no podrá continuar en el servicio activo, pasando a la situación militar o policial de retiro, por la causal de inaptitud psicosomática (énfasis agregado).
7. En el presente caso, en autos obra la siguiente documentación:
- Constancia de Servicio Militar 10603, del 31 de marzo de 20165, en la que se advierte que el actor prestó servicios en actividad desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016, y que fue dado de baja como sargento de primera en infantería, con 2 años y 3 meses de servicios prestados en el [nombre omitido] del Perú.
- Informe de Inicio de Patrulla 001/CPG, del 13 de octubre de 20146; Informe Final de Patrullaje 001/CPG, del 13 de octubre de 20147; Manifestación Testimonial del cabo SMV [nombre omitido] Rai, del 22 de octubre de 20148; Informe Preliminar 077/2da Brig inf/Insp/K-1/20.04, del 21 de octubre de 20149; y el Dictamen Legal 116/2014/2aBRIGINF/SEAL, del 27 de octubre de 201410, de los que se aprecia que el demandante formó parte de la patrulla que fue emboscada con fecha 13 de octubre de 2014, a consecuencia de la cual sufrió lesiones con armas de fuego, y que se le diagnosticó: "Policontuso heridas escoriativas en cara, trauma ocular izquierdo, evacuado al Hospital Militar Central”.
- Informe Médico del 13 de octubre de 201411, en el que se advierte 5 Foja 1 vuelta.
6 Foja 2.
7 Foja 3.
8 Foja 5 vuelta.
9 Foja 7 10 Foja 11.
11 Foja 14.
EXP. N.º 01738-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] que el recurrente recibió atenciones médicas en el Hospital Militar Central.
- Peritaje Médico Legal de Estado de Salud, de fecha 9 de diciembre de 201412, emitido por el Comando de Salud del [nombre omitido]-Hospital Militar Central, en el que se determinó:
(…) CONCLUSIONES MÉDICO - LEGALES
2. diagnóstico de enfermedad y secuela: 1. traumatismo ocular penetrante en ojo izquierdo 2. catarata traumática en ojo izquierdo. secuela: se determina al final del tratamiento (…) - Peritaje Médico Legal de Estado de Salud, de fecha 13 de octubre de 201513, expedido por el Comando de Salud del [nombre omitido]- Hospital Militar Central, en el que se determinó:
(…) CONCLUSIONES MÉDICO-LEGALES
2. Diagnóstico de Enfermedad y Secuela: 1. traumatismo ocular penetrante en ojo izquierdo 2. pseudofaquia ojo izquierdo. 3. membrana epimacular ojo izquierdo, d) la secuela se determinará al final de tratamiento (…) - Peritaje Médico Legal de Estado de Salud, de fecha 28 de enero de 201614, emitido por el Comando de Salud del [nombre omitido]- Hospital Militar Central, en el que se estableció (…) CONCLUCIONES MÉDICO - LEGALES
2. Diagnóstico de Enfermedad y Secuela: 1. traumatismo ocular penetrante en ojo izquierdo, 2. pseudofaquia ojo Izquierdo, 3. membrana epimacular ojo Izquierdo. Secuela: disminución leve de la agudeza visual en el ojo (...)
5. Magnitud de la Discapacidad: 12%. 6. Grado de Dependencia: ninguno.:
7. Clase de trabajo que puede realizar: cualquiera (...) COMENTARIOS: Paciente ha evolucionado favorablemente del trauma ocular penetrante, quedando solamente una membrana epimacular que le disminuye discretamente la agudeza visual, el ojo derecho es sano con visión normal.
RECOMENDACIONES: El paciente puede realizar sus actividades de forma normal (énfasis agregado).
- Informe de la Junta Central de Sanidad 0434-2016-COSALE, de fecha 13 de mayo del 201615, en el que se estableció:
(…) 12 Foja 20.
13 Foja 22.
14 Foja 24 15 Foja 25.
EXP. N.º 01738-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido]
2. DIAGNÓSTICO:
a. Traumatismo ocular penetrante en ojo izquierdo, b. pseudofaquia ojo Izquierdo, c. membrana epimacular ojo Izquierdo.
4. SECUELA: disminución leve de la agudeza visual en el ojo izquierdo.
5. PRONOSTICO: bueno en ambos ojos.
6. CONCLUCIONES MÉDICO – LEGALES:
(...) e. Magnitud de la Discapacidad: 12%. f. Grado de Dependencia:
ninguno. g. Clase de trabajo que puede realizar: cualquiera. h.
guarniciones en las que puede servir: cualquiera. i. si Enf guarda relación c/Servicio: Si guarda relación (...)
7. COMENTARIOS: Paciente ha evolucionado favorablemente del trauma ocular penetrante, quedando solamente una membrana epimacular que le disminuye discretamente la agudeza visual. El ojo derecho es sano con visión normal.
8. RECOMENDACIONES: El paciente puede realizar sus actividades de forma normal.
9. CALIFICACIÓN: De acuerdo al RE-10-47: “Aptitud Psicosomática del Personal del [nombre omitido]” es APTO para el servicio Activo (…) (énfasis agregado).
- Informe Médico 00489-2019. del 11 de junio de 201916, emitido por el Instituto Nacional de Oftalmología (INO), que le diagnosticó "desprendimiento de retina antiguo ojo izquierdo, ametropía y mal pronóstico visual.
- Resolución Directoral 13544-2021-CONADIS/DIR-SDR, del 14 de junio de 2021; Certificado de Discapacidad 00295659, del 8 de mayo de 2021; Carnet de Registro del CONADIS17, mediante los que se acreditaría que el actor se encuentra discapacitado.
- Informe Médico - Oftalmológico del 20 de setiembre de 202218, emitido por el jefe de Servicios Oftalmológicos del Hospital Militar Central, mediante el cual se determinó:
(…)
6. DIAGNÓSTICO: "desprendimiento de retina antiguo ojo izquierdo y ametropía ojo derecho"; 7. SECUELAS: Ojo izquierdo Ciego; 10. GRAVEDAD: Moderada; 11. COMENTARIOS: (…) Ojo derecho normal, por lo que el grado de dependencia fue ninguno y podía realizar cualquier trabajo. Del 2016 al 2020. el paciente no se presentó a evolución en el Servicio de Oftalmología, pero en ese lapso según documentos fue evaluado en el INO.
(énfasis agregado).
16 Foja 26.
17 Fojas 30, 31 y 32, respectivamente.
18 Fojas 215.
EXP. N.º 01738-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido]
8. Por consiguiente, de las instrumentales descritas supra se infiere que, si bien las dolencias del actor fueron adquiridas a consecuencia del servicio —accidente ocurrido el 13 de octubre de 2014— no padece de incapacidad física o psíquica que le impidiera cumplir con el servicio, por lo que no corresponde estimar lo solicitado respecto a que se le dé de baja en el servicio activo.
Sobre el subsidio por invalidez y la pensión de invalidez
9. El Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial, aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que a partir de su entrada en vigencia –10 de diciembre de 2012– inicie la carrera de Oficiales o Suboficiales, según corresponda, prevé el acceso a una pensión de invalidez (con la condición de que la invalidez permanente declarada provenga de acto del servicio: en acción de armas, con ocasión o consecuencia del servicio y en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la superioridad).
Así, para los casos de pensiones de invalidez establece lo siguiente:
Artículo 12°. - Acto de Servicio Para los efectos del presente Decreto Legislativo se entiende por acto de servicio el que realizan el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en acción de armas, con ocasión o consecuencia del servicio; y, en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la superioridad (énfasis agregado).
Artículo 19°. - Acceso a la pensión de invalidez para el servicio Tiene derecho a la pensión de invalidez el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú declarado en invalidez permanente debidamente comprobada por acto del servicio conforme a lo establecido en los artículos 12° y 23° del presente Decreto Legislativo, siempre que acredite un mínimo de treinta (30) años de servicios reales y efectivos.
En el caso de invalidez permanente, si el personal no cumple con el tiempo mínimo de servicio señalado en el párrafo anterior, tendrá derecho a recibir el Subsidio por Invalidez a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú.
Artículo 23°. - Determinación de la condición de invalidez o incapacidad Para percibir la pensión de invalidez o de incapacidad para el servicio, el personal EXP. N.º 01738-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] militar y policial deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, según corresponda, previo dictamen de comisión médica elaborado por la Sanidad respectiva.
Determinada la condición de invalidez o incapacidad, el Administrador del Régimen de Pensiones del personal militar y policial procederá al otorgamiento de la pensión, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo. El reglamento establecerá los procedimientos para su otorgamiento.
10. En lo que se refiere al subsidio por invalidez estipulado en el segundo y tercer párrafo del artículo 19 del Decreto Legislativo 1133, cabe precisar que el Decreto Legislativo 1132, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, en su artículo 15 establece lo siguiente:
Artículo 15°. - Subsidio póstumo y subsidio por invalidez El subsidio póstumo y el subsidio por invalidez se otorgan en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurrido en acción de armas, acto de servicio, a consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.
11. A su vez, el Decreto Supremo 013-2013-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1132, publicado el 24 de enero de 2013, en sus artículos 19 y 22 establece lo siguiente:
Artículo 19°. - Subsidio póstumo y subsidio por invalidez Se concede de manera excluyente el subsidio póstumo al cónyuge, hijos o padres en los casos de fallecimiento, o el subsidio por invalidez al personal militar y policial a que se hace referencia en el artículo 15 del Decreto Legislativo, siempre y cuando el suceso, el fallecimiento o la invalidez hayan ocurrido en acción de armas, acto de servicio, a consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.
12. En el presente caso, tal como se ha determinado en el fundamento 8 supra, el recurrente no presenta invalidez permanente, ni padece de incapacidad física o psíquica que le haya impedido cumplir con el servicio, por lo que resulta evidente que no corresponde otorgar al actor —personal de tropa— el “subsidio por invalidez” a que se refiere el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132. En consecuencia, dicho extremo de la demanda también debe ser desestimado.
EXP. N.º 01738-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] Sobre el beneficio del seguro de vida
13. La Ley 29420, Ley que fija el monto para el Beneficio de Seguro de Vida o Compensación Extraordinaria para el Personal de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y el Cuerpo [nombre omitido] de Bomberos Voluntarios del Perú o a sus beneficiarios, publicada el 9 de octubre de 2009, en sus artículos 1, 2.1 y 2.3. y 3 establece lo siguiente:
Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto de fijar en CINCUENTA Y CINCO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 55,000.00) o quince coma cuarenta y nueve (15,49), Unidades Impositivas Tributarias el monto del seguro de vida o compensación extraordinaria que se otorga al Personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú o a sus beneficiarios, según sea el caso, conforme al Decreto Supremo núm. 026-84-MA, el Decreto Ley núm.
25755 y el Decreto Supremo núm. 009-93-IN, sus normas modificatorias y complementarias.
Este monto es reajustado anualmente tomando de referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente.
Artículo 2.- Condiciones para el otorgamiento 2.1. El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga por única vez al Personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú que pase a la situación de retiro por invalidez total y permanente por las siguientes causales: acción de armas, consecuencia de dicha acción, acto del servicio, como consecuencia del servicio y con ocasión del servicio.
(…) 2.3. El monto del seguro de vida o compensación extraordinaria es el vigente al momento de la resolución que otorga el beneficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1°.
Artículo 3.- Proceso para el otorgamiento del seguro de vida o compensación económica.
En las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, se constituye una junta calificadora para evaluar los casos de otorgamiento del seguro de vida o compensación extraordinaria.
Los plazos para el otorgamiento del seguro de vida o compensación económica son fijados en el reglamento (énfasis agregado).
EXP. N.º 01738-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido]
14. A su vez, el Decreto Supremo 004-2010-DE, publicado el 29 de abril de 2010, que aprueba el Reglamento de la Ley 29420, en sus artículos 4 y 5, prescribe lo siguiente:
Artículo 4.- De los beneficiarios El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga a los siguientes beneficiarios:
- Al personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú o del Cuerpo [nombre omitido] de Bomberos Voluntarios del Perú, que es pasado a la situación de retiro o dado de baja por invalidez total y permanente.
- En caso de fallecimiento, a las personas instituidas en la carta declaratoria del titular y, a falta de esta, a los legalmente reconocidos en el testamento o declaratoria de herederos.
Artículo 5.- Procedimiento Producida la baja o el pase a la disposición de retiro por invalidez o fallecimiento del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y previo informe de la Junta Calificadora, las Direcciones Generales o Comandos de Personal de la institución respectiva, proceden a formular la resolución que otorga el seguro de vida o compensación extraordinaria. La Dirección de Economía o la que haga sus veces en cada Institución, procede a efectuar el abono del total del beneficio en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la resolución.
(…) (subrayado agregado).
15. Por otra parte, debe considerarse, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada jurisprudencia (STC 6148-2005-PA, 3592-2006-PA y 3594- 2006-PA), que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre seguro de vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.
16. En el caso analizado, toda vez que la contingencia se habría producido el 13 de octubre de 2014 —fecha del accidente— corresponde aplicar al accionante la Ley 29420 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 004-2010-DE. Sin embargo, este Tribunal advierte que no se encuentra acreditado que el accionante padezca de “invalidez total y permanente”, por lo que estima que no cumple el referido requisito exigido para acceder al beneficio del seguro de vida. Por lo tanto, lo solicitado por el actor en su demanda de amparo, en el extremo relativo a que se le otorgue el beneficio del seguro de vida, debe ser desestimado.
EXP. N.º 01738-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda en todos sus extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
