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Tribunal Constitucional

Sentencia 1670/2025 · Exp. 01751-2024-AA

Sala 1 · Infundada · 2025-10-23

Fundamentos jurídicos relevantes

9. Asimismo, se señaló que el asunto controvertido era la desnaturalización del contrato de intermediación laboral, por haber establecido las instancias de mérito que las funciones desarrolladas por el actor eran una actividad temporal en relación con la actividad principal que desarrollaba, por lo tanto, se debía verificar si la sentencia impugnada había desarrollado adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos que justifiquen su decisión.

15. En tal sentido, para esta Sala del Tribunal Constitucional queda acreditado que la cuestionada resolución ha cumplido con expresar suficientemente las razones que la han llevado a tomar la decisión de desestimar el recurso interpuesto por el demandante, al señalar, básicamente, que no se había acreditado la desnaturalización de sus contratos de intermediación laboral y que el único cargo desempeñado y que se encontraba en el Cuadro de Asignación de Personal, era el de jefe de División de Obras e Hidrología, sin embargo, este había sido una suplencia, en reemplazo de un trabajador permanente.

16. Por otro lado, respecto al argumento del demandante de que la sala suprema emplazada omitió emitir pronunciamiento de los diversos vicios e irregularidades denunciados durante la tramitación del proceso y que no se valoraron de manera conjunta todos los medios probatorios; cabe señalar que los referidos cuestionamientos no son materia de revisión en una casación, así como tampoco pueden serlo en el presente proceso de amparo, pues, según se observa del escrito que contiene el recurso de casación, dichos argumentos se encontrarían referidos a cuestionar la argumentación de la sentencia de vista de fecha 26 de marzo de 2015, materia de casación; sin embargo, de la demanda de autos no se advierte que el demandante hubiese cumplido con cuestionar la referida resolución superior.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1670/2025 EXP. N.° 01751-2024-PA/TC AREQUIPA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución, de fecha 29 de enero de 20241, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 19 de enero de 20172, el recurrente interpuso la presente demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la Resolución (Casación Laboral 5504-2015 Arequipa), de fecha 13 de diciembre de 20163, que declaró infundado su recurso de casación; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha 26 de marzo de 2015, que declaró infundada su demanda sobre desnaturalización de contratos y reposición interpuesta contra la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa SA (Egasa) y la Corporación RyH SAC.

Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

En líneas generales, alegó que de la lectura del considerando 9 se evidencia que, sin dar mayor razón o justificación, se desestimó toda la causal casatoria referida a la infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. Advirtió que en su recurso de casación hizo amplia referencia y detalle de que, durante la tramitación del proceso en las instancias ordinarias, existieron diversos vicios e irregularidades, sin embargo, ninguno mereció pronunciamiento por parte de los emplazados. Agregó que la decisión de aplicar los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil no podía ser 1 Foja 1656 2 Foja 1091 3 Foja 1069 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01751-2024-AA.pdf tomada de manera caprichosa y arbitraria, sino que requería de un análisis mínimo que sustentara su posición, lo cual no ocurrió. Concluyó al manifestar que la decisión tomada en la cuestionada resolución resulta inmotivada, irrazonable y arbitraria; y que no se valoraron de manera conjunta todos los medios probatorios aportados al proceso.

La Corporación RyH SAC contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada.4 Refirió que la cuestionada resolución se encuentra arreglada a derecho. Agregó que lo que pretende el demandante es un reexamen de lo resuelto.

La Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa SA (Egasa) contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente.5 Manifestó que la cuestionada resolución se encuentra motivada y que todas las resoluciones emitidas en el proceso subyacente han valorado la prueba, por lo que es evidente que lo que se pretende es que se revalore todo lo actuado en dicho proceso. Agregó que el amparo no es una instancia adicional para revisar todo el procedimiento laboral tramitado con arreglo a ley.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada.6 Adujo que la cuestionada resolución se encuentra debidamente sustentada, por lo que no se aprecia vulneración alguna de derechos. Advirtió que lo que busca el demandante es desnaturalizar el objeto del amparo, abriendo el camino para un nuevo debate judicial respecto de lo resuelto en la cuestionada resolución, debido a su abierta disconformidad con el criterio jurisdiccional asumido por los emplazados.

El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 15 de febrero de 20237, declaró infundada la demanda tras advertir que lo que pretende el demandante es que los emplazados den una valoración distinta a las pruebas que obran en el proceso subyacente; sin embargo, ello no se puede realizar en una sentencia casatoria. Agregó que el proceso de amparo no puede avocarse a conocer asuntos de carácter puramente ordinario o legal y que lo que en realidad cuestiona el demandante es el criterio de interpretación aplicado por los emplazados, a pesar de ello, la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada.

4 Foja 1136 5 Foja 1167 6 Foja 1177 7 Foja 1570 A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 29 de enero de 2024, confirmó la apelada al estimar que no se evidencia que la cuestionada resolución hubiese vulnerado derecho alguno. Agregó que el amparo no puede servir para cuestionar el criterio expuesto por los demandados, más aún cuando no constituye una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El demandante pretende que se declare nula la Resolución (Casación Laboral 5504-2015 Arequipa), de fecha 13 de diciembre de 2016, que declaró infundado su recurso de casación; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha 26 de marzo de 2015, que declaró infundada su demanda sobre desnaturalización de contratos y reposición. Alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances

2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.8 8 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

3. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

4. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.9 9 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.

6. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

Análisis del caso concreto

7. Mediante la cuestionada Resolución (Casación Laboral 5504-2015 Arequipa), de fecha 13 de diciembre de 201610, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el demandante; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha 26 de marzo de 2015, que declaró infundada su demanda sobre desnaturalización de contratos y reposición.

8. Se estableció que de la sentencia impugnada se advertía que el colegiado superior había cumplido con los requisitos que prevén los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 27524; es decir, que al resolver el presente proceso, no se había vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso ni el de motivación de las resoluciones judiciales, por lo que no existía la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.11

9. Asimismo, se señaló que el asunto controvertido era la desnaturalización del contrato de intermediación laboral, por haber establecido las instancias de mérito que las funciones desarrolladas por el actor eran una actividad temporal en relación con la actividad principal que desarrollaba, por lo tanto, se debía verificar si la sentencia impugnada había desarrollado adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos que justifiquen su decisión.12 10 Foja 1069 11 Fundamento noveno 12 Fundamento décimo

10. En ese orden de ideas, con los dispositivos referidos en los fundamentos decimoprimero a decimotercero (Ley de las Empresas Especiales de Servicios –services– y las Cooperativas de Trabajadores 27626 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 008-2007-TR) se delimitaron las actividades de las entidades de intermediación laboral, concluyendo que los trabajadores destacados a una empresa usuaria no podían prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal o complementaria, temporal o permanente; asimismo, que la empresa usuaria tenía facultades de fiscalización y dirección de personal destacado y que no interesaba el resultado de los servicios, sino simplemente que el intermediador provea de la mano de obra a la empresa usuaria.13

11. Además, se estimó que las empresas de intermediación laboral para operar en el mercado necesitan, además de ser creadas exclusivamente para brindar ese tipo de servicios, tener vigente su inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral (RENEEIL). Esta inscripción tiene como período de vigencia un año y su renovación de inscripción puede ser solicitada solo antes de su vencimiento.14

12. En el caso concreto, según se apreció del contrato de locación de servicios de dotación de personal, suscrito entre la empresa demandada Egasa y la codemandada RyH SAC, esta última se obligó a brindarle el servicio de dotación de personal para ejecutar trabajos relacionados con los proyectos Presa Bamputañe, Presa Chalhuanca y traslado de turbinas de la Central Térmica de Mollendo a Pisco, encargándose del reclutamiento, selección, evaluación y/o asignación de personal. En tanto que, en la demanda, el demandante señaló que realizó distintas funciones:

asistente de obras, geólogo de proyectos especiales y labores de procesamiento de datos; versión que la varía en la vista de la causa al sostener, ante el Tribunal Supremo, que realizó labores de ingeniero geólogo para proyectos de hidroenergéticos, resaltando que eran labores que correspondían a la actividad principal de la demandada, ejecutando labores que están precisadas en el Manual de Organización y Funciones de la empresa.15 13 Fundamento decimocuarto 14 Fundamentos decimoctavo y decimonoveno 15 Fundamento vigésimo

13. Ahora bien, respecto del argumento del demandante de que la codemandada Corporación RyH SAC jamás se encontró autorizada para destacar personal en la ciudad de Arequipa, pues esta recién obtuvo la autorización el 9 de diciembre de 2011, fecha posterior a su récord laboral (1 de julio de 2011)16; se determinó que la citada codemandada tenía como actividad económica el realizar servicios temporales, complementarios y especializados, inscrita en el Registro de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral desde el 23 de marzo de 2005, cumpliendo con registrar la variación de su domicilio, ampliación de establecimientos anexos, entre otros, entre los años 2005 al 2012, conforme se mencionaba en el informe que brinda el responsable del Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral y que esta había cumplido con registrar el establecimiento anexo, ubicado en Arequipa, entre los años 2006 a 2010, y que la vigencia de sus actividades comprendió del 23 de marzo de 2011 al 22 de marzo de 2012, quedando autorizada a operar en dicha agencia.

De ello, se consideró que estaba acreditado que la codemandada había cumplido con contar con el registro respectivo por el período en que el actor solicitaba la desnaturalización de sus contratos.17

14. En cuanto a que el actor desarrolló labores que implicaban la ejecución permanente de la actividad de la empresa, era de advertir que las boletas de pago consignaban que este había prestado servicios como asistente de obras, procesador de datos, mas no como ingeniero geólogo y si bien había ocupado el cargo de jefe de División de Obras e Hidrología, sin embargo, lo hizo bajo un contrato de suplencia en el que un trabajador permanente a ser reemplazado tenía dicho cargo y conforme al Cuadro de Asignación de Personal de la demandada Egasa, los cargos desempeñados por el demandante no estaban dentro de la unidad denominada División de Obras e Hidrología, dependencia estructural que cita el actor como sustento de la desnaturalización de sus contratos con la codemandada. En consecuencia, se consideró que las causales de infracción normativa de los artículos 3, 13 y numeral 26.1 del artículo 26 y 27 de la Ley 27626; y artículo 8 del Decreto Supremo 003-2002-TR, no habían sido infraccionadas por el colegiado superior.

16 Fundamento decimosexto 17 Fundamentos vigesimoprimero y vigesimosegundo

15. En tal sentido, para esta Sala del Tribunal Constitucional queda acreditado que la cuestionada resolución ha cumplido con expresar suficientemente las razones que la han llevado a tomar la decisión de desestimar el recurso interpuesto por el demandante, al señalar, básicamente, que no se había acreditado la desnaturalización de sus contratos de intermediación laboral y que el único cargo desempeñado y que se encontraba en el Cuadro de Asignación de Personal, era el de jefe de División de Obras e Hidrología, sin embargo, este había sido una suplencia, en reemplazo de un trabajador permanente.

16. Por otro lado, respecto al argumento del demandante de que la sala suprema emplazada omitió emitir pronunciamiento de los diversos vicios e irregularidades denunciados durante la tramitación del proceso y que no se valoraron de manera conjunta todos los medios probatorios; cabe señalar que los referidos cuestionamientos no son materia de revisión en una casación, así como tampoco pueden serlo en el presente proceso de amparo, pues, según se observa del escrito que contiene el recurso de casación18, dichos argumentos se encontrarían referidos a cuestionar la argumentación de la sentencia de vista de fecha 26 de marzo de 2015, materia de casación; sin embargo, de la demanda de autos no se advierte que el demandante hubiese cumplido con cuestionar la referida resolución superior.

17. En consecuencia, dado que la sala emplazada ha cumplido con sustentar adecuadamente los cuestionamientos realizados en el referido recurso de casación, esta Sala del Tribunal Constitucional debe desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 18 Foja 1052

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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Datos de la sentencia

Expediente: 01751-2024-AA
Número de sentencia: 1670/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Arequipa
Fecha de emisión: 2025-10-23
Fecha de publicación: 2025-10-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
Palabras clave
Proceso de Amparodebida motivación de las resoluciones judicialestutela procesal efectivaCasacióndesnaturalización de contratosintermediación laboral
Tesauro
Acción de AmparoDerecho a la motivaciónMotivación escritaDerecho al debido procesoCasación

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1670/2025, Exp. 01751-2024-AA, 2025-10-23. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.