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Tribunal Constitucional

Sentencia 1641/2025 · Exp. 01785-2024-HC

Sala 2 · Infundada · 2025-11-06

Fundamentos jurídicos relevantes

3. Este Tribunal tiene establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú), y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”.

9. Por otro lado, la resolución suprema también cumple con el estándar de debida motivación, pues ha dado respuesta a los agravios planteados por el demandante, de lo que se advierte que ha concordado con la resolución de primera instancia, al estimar que existen pruebas indiciarias que acreditan su intervención en los hechos delictivos imputados, tales como declaraciones y, sobre todo, haber encontrado los bienes sustraídos al agraviado en poder del sentenciado Altamirano Altamirano. Por ende, la decisión suprema ha confirmado la decisión judicial impugnada, al estimar que existe respaldo probatorio que vincula en forma objetiva al demandante con los hechos imputados, determinación respaldada por los medios probatorios actuados y debatidos en el proceso penal. Por esta razón, a criterio de este Tribunal se ha cumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1641/2025 EXP. N.° 01785-2024-PHC/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de fecha 14 de marzo de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 18 de enero de 2024, don [nombre omitido] interpuso demanda de habeas corpus2 contra los señores [nombre omitido], magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República;

y los señores [nombre omitido], y Rodríguez Castañeda, magistrados de la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El recurrentes solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 22 de octubre de 20133, en el extremo que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad, como cómplice primario del delito de homicidio calificado, pena que será adicionada a los veintidós años de pena privativa de la libertad impuesta en el proceso penal, Expediente 427-2009, lo que hace un total treinta y siete años, pero, estando al límite de una pena máxima, se le impone treinta y cinco años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la 1 F. 158 del documento en PDF.

2 F. 4 del documento en PDF.

3 F. 76 del documento en PDF.

4 Expediente 04223-2009.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01785-2024-HC.pdf resolución suprema de fecha 21 de octubre de 20145, que declaró no haber nulidad en cuanto a que fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad como cómplice primario del delito de homicidio calificado6; y que, en consecuencia, se fije como fecha de inicio del cómputo de la pena el 13 de diciembre de 1999, con vencimiento en diciembre de 2034.

El recurrente alega que fue condenado por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en la Instrucción 49-2002, mediante sentencia de fecha 19 de setiembre de 20067, por el delito de robo agravado a veinte años de pena privativa de la libertad, sanción que se computó del 13 de diciembre de 1999 al 12 de diciembre de 2019. Asimismo, fue condenado por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio calificado-asesinato, en el Expediente 092-99. Esta última pena (quince años) fue refundida en la primera pena (veinte años), por lo que quedó como pena única veinte años de pena privativa de la libertad8.

Posteriormente, con fecha 6 de febrero de 2008 se le otorgó el beneficio de semilibertad9, el cual fue revocado por resolución de fecha 7 de junio de 2011, y se dispuso que cumpla la pena en el Establecimiento Penitenciario de Picsi con el tiempo de la pena que le faltaba cumplir desde que se le concedió el citado beneficio; esto es, once años, diez meses y siete días de pena privativa de la libertad.

Agrega que en un nuevo proceso penal seguido ante la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Jaén se emitió la sentencia de fecha 31 de marzo de 2010, en la que fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado, con subsecuente muerte, pena que se inició el 22 de agosto de 2008 y vencería el 19 de agosto de 2030. Esta decisión se declaró consentida, por haberse acogido a la conclusión anticipada del juzgamiento conforme a la resolución del 7 de diciembre de 2010.

Refiere que, al habérsele revocado el beneficio de semilibertad, primero debe cumplir con los once años, diez meses y siete días de pena privativa de la libertad. Indica que la pena se computa desde su reingreso al penal, el 20 5 F. 99 del documento en PDF.

6 Recurso de Nulidad 205-2014-LAMBAYEQUE.

7 F. 63 del documento en PDF.

8 F. 70 del documento en PDF.

9 Incidente de semilibertad 3333-2007.

de agosto de 2008, por lo que fue cumplida el 26 de junio de 2020. En tal sentido, desde esa fecha se empezó el cómputo de los veinte años de pena privativa de la libertad impuesta en la Instrucción 427-2009.

Sostiene que la sentencia a la cual se le adicionó el inicio de la nueva sentencia es del 13 de diciembre del año 1999 y que su fecha de vencimiento es el 27 de junio de 2020; que con la nueva sumatoria de penas a partir del 27 de junio de 2020, al ser treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, la privación de la libertad vencerá el 26 de junio de 2055. Por tanto, con la sumatoria de penas sucesivas tendría que purgar una condena de cincuenta y seis años de pena privativa de la libertad, lo cual vulnera el artículo 50 del Código Penal.

Afirma que se intenta justificar inconstitucionalmente una sumatoria o adición de cincuenta y seis años de pena privativa de libertad, que resulta mucho más grave que la cadena perpetua, ya que no se cuenta con la revisión de la pena, además de constituir una pena privativa de la libertad irracional.

Aduce que la Sala Superior demandada debió preferir el control difuso de la norma constitucional, y que la Sala Suprema no sustentó los motivos por los que declaró no haber nulidad en la condena.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante Resolución 1, de fecha 18 de enero de 202410, admite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus11 y solicita que sea declarada improcedente. Considera que el demandante pretende extender lo resuelto en el proceso ordinario, puesto que en la realidad pretende el reexamen o revaloración de su postura, esto es, la interpretación de la ley en el sentido que le resulte más favorable, aspecto que es de competencia de la judicatura ordinaria y no constitucional. Argumenta que las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas y que los cuestionamientos realizados en contra de éstas, no revisten relevancia constitucional para destruir la construcción argumentativa de los magistrados emplazados.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 31 de 10 F. 40 del documento en PDF.

11 F. 53 del documento en PDF.

enero de 202412, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que el demandante en puridad pretende la revaloración de los criterios que han sustentado la sanción privativa de la libertad; y que, sin embargo, este aspecto es de competencia de la judicatura ordinaria.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la sentencia apelada, con el argumento de que el proceso se ha llevado en un trámite normal y respetando las garantías del debido proceso.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, en el extremo que condenó a don [nombre omitido] a quince años de pena privativa de la libertad, como cómplice primario del delito de homicidio calificado, pena que será adicionada a los veintidós años de pena privativa de la libertad impuesta en el proceso penal signado con el número de expediente 427-2009, lo que hace un total de treinta y siete años de privación de la libertad; sin embargo, al estar en el límite de una pena máxima, se le impone treinta y cinco años de pena privativa de la libertad13; y la resolución suprema de fecha 21 de octubre de 2014, que declaró no haber nulidad en cuanto a que fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad, como cómplice primario del delito de homicidio calificado14; y que, en consecuencia, se fije como fecha de inicio del cómputo de la pena el 13 de diciembre de 1999, la cual vencerá en diciembre de 2034.

2. Se alega la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso

3. Este Tribunal tiene establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la 12 F. 110 del documento en PDF.

13 Expediente 04223-2009.

14 Recurso de Nulidad 205-2014-LAMBAYEQUE.

función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú), y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”15.

4. En el caso presente, el demandante cuestiona la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad, como cómplice primario, por el delito de homicidio calificado;

y la resolución suprema de fecha 21 de octubre de 2014, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria16, con el argumento de que, conforme a lo señalado en el artículo 50 del Código Penal, la pena máxima a imponer no puede exceder los treinta y cinco años de pena privativa de la libertad.

5. En autos obran la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013 y la resolución suprema de fecha 21 de octubre de 2014, en las cuales se argumenta lo siguiente:

a) Sentencia de fecha 22 de octubre de 2013 SEXTO: Antecedentes penales dé los acusados [nombre omitido].- 17 (…) b)[nombre omitido] del certificado judicial de antecedentes penales de folios sesenta y dos aparece lo siguiente: i) fue condenado por la Primera Sala penal de Lambayeque en la instrucción número 49-2002 por el delito de robo agravado, a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva, la que computada desde el trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve vencerá el doce de diciembre del dos mil diecinueve; ii) Condenado por la Segunda Sala penal 15 Sentencia recaída en el Expediente 1291-2000-AA/TC, fundamento 2.

16 Recurso de Nulidad 205-2014-LAMBAYEQUE.

17 F. 91 del documento en PDF.

de Cajamarca en el expediente 092-99 por el delito de homicidio calificado - asesinato, a quince años de pena privativa de la libertad efectiva, la que computada desde el trece de diciembre de mil novecientos noventa, y nueve vencerá el doce de diciembre del dos mil diecinueve. Es de precisar que por resolución de fecha diez de octubre del dos mil siete, la segunda pena se refundió en la primera, quedando como pena única la de veinte años de pena privativa de la libertad que computada desde el trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve vencerá el doce de diciembre del dos mil diecinueve, conforme corre de la copia certificada que obra a folios veintidós a veintiséis del Incidente de semilibertad número 5333-2007, en el cual se le otorgó el beneficio de semilibertad con fecha seis de febrero del dos mil ocho, esta resolución corre de folios sesenta a sesenta y dos, beneficio que fue revocado por resolución del siete de junio del dos mil once, disponiéndose que el citado condenado cumpla el tiempo que faltaba desdé que se le concedió el presente beneficio el seis de febrero del dos mil ocho, esto es once años diez meses y siete días en el Establecimiento Penitenciario de Picsi (Chiclayo), conforme corre de folios sesenta y siete a sesenta y ocho del citado Incidente de semilibertad; iii) En el proceso penal número 427-2009 (397-2008)- Jaén, por sentencia del treinta y uno de marzo del dos mil diez, la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la provincia de Jaén, se le condenó al acusado [nombre omitido] y otros por el delito de robo agravado con subsecuente muerte ocurrido el día dieciocho de agosto del dos mil ocho en la carretera Chiple- Cutervo, en agravio de Ángel Idelfonso Llanos Rivera, a veintidós años de pena privativa de la libertad efectiva, la que computada desde el veinte de agosto del dos mil ocho vencerá el diecinueve de agosto del dos mil treinta, fijando la suma de treinta mil nuevos soles por concepto de reparación civil que deberán abonar los sentenciados a favor de los herederos legales del agraviado, conforme corre, de la fotocopia de la sentencia de folios setecientos setenta y dos a setecientos setenta y cinco y del expediente principal de folios setecientos diez a setecientos trece, que se tiene a la vista, la misma que se declaró consentida por haberse acogido a la conclusión anticipada del juzgamiento conforme corre de la resolución del siete de setiembre del dos mil diez de folios ochocientos veintisiete (expediente principal).

SÉTIMO.- Cumplimiento de la pena refundida al acusado [nombre omitido] al habérsele otorgado semilibertad y su posterior revocatoria (expediente N° 49-2002)18 1) Como se ha precisado literal b) del considerando que antecede, al acusado [nombre omitido] se le concedió el benefició de semilibertad el día seis de febrero del dos mil ocho, y encontrándose gozando de dicho beneficio volvió a cometer el delito de robo agravado con subsecuente muerte en agravio de Ángel Idelfonso Llanos Rivera, el día dieciocho de agosto del dos mil ocho, cuyo beneficio penitenciario fue revocado.

2) El Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha veintidós de agosto 18 F. 93 del documento en PDF.

del dos mil ocho, derivado del expediente número 00983-2008-PHC/TC (fundamento jurídico ocho) ha precisado: "El cumplimiento sucesivo de penas no corresponde, propiamente, a una acumulación material o sumas de penas, sino que tiene su justificación en la observancia de legalidad en el cumplimiento de las penas a que se refiere el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal, al establecer que no puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley. En todo caso la ejecución de la pena será intervenida judicialmente. Por ello es que la pena que resta cumplir respecto del primer delito (en el que le fue concedida y revocada la semilibertad) resulta independiente respecto de la pena que deberá también cumplir por la comisión de nuevo delito, toda vez que ésta fue cometida con posterioridad a la sentencia dictada por el primer delito, cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que disponerse su cumplimiento en forma sucesiva no resulta inconstitucional." 3) En tal sentido, habiéndosele revocado al acusado [nombre omitido] dicho beneficio de semilibertad, primero debe cumplir con el resto de la citada condena donde obtuvo el referido beneficio, esto es los once años, diez meses y siete días, tiempo que computado desde su reingreso al Establecimiento Penitenciario el veinte de agosto del dos mil ocho, se cumplirá dicha condena el veintiséis de junio del dos mil veinte, y a partir de esta fecha empezará a computarse los veintidós años de pena privativa de la libertad impuesta en la instrucción número 427-2009-jaén, precisada en el literal b) del considerando anterior.

4) Es de precisar, si bien es cierto, el citado acusado tiene la condición de reincidente por los antecedentes penales a que se ha hecho referencia en el considerando que antecede, toda vez que el hecho que se investiga en el presente proceso ha sido cometido el tres de julio del dos mil ocho cuando estaba cumpliendo la condena refundida y obtenido el beneficio de semilibertad; sin embargo, el señor fiscal superior en su dictamen acusatorio no ha solicitado la aplicación de la circunstancia agravante de la reincidencia; por lo que, por imperio del principio acusatorio, no puede establecerse de oficio la condición de reincidente sin el debate procesal respectivo, hacerlo se vulneraria el principio de contradicción conforme así lo dispone el Acuerdo Plenario número 01-2G08/CJ116 de fecha dieciocho de julio del dos mil ocho, emitido en el IV Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República (fundamento jurídico doce).

(…) NOVENO:- Límites de las penalidades derivadas de las agravantes de reincidencia, concurso real y concurso real retrospectivo.- 19 (…) D) El acusado [nombre omitido] tiene una condena de veintidós años de pena privativa de la libertad efectiva derivada del expediente número 427-2009-JAEN conforme se ha precisado en el considerando sexto literal b); y en el presente caso al imponerse la pena 19 F. 95 del documento en PDF.

solicitada por el Fiscal Superior (quince años), sobrepasaría los treinta y cinco años; por lo que, solo debe agregarse hasta el quantum máximo que es treinta y cinco años, en observancia al principio de .legalidad previsto por el; artículo VI del Título Preliminar del Código Penal, que, establece que no puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por' la ley, corroborado con el citado acuerdo plenario número .01-2008-CJ/l 1.6, el que es de carácter vinculante, y aplicable al presente caso.

(…) FALLA:

(…) CONDENANDO al acusado [nombre omitido] como cómplice primario del delito de homicidio calificado en agravio de José Néstor llanos Delgado, a quince años de pena privativa de la libertad efectiva, pena ésta que será adicionada a la condena de. veintidós años impuesta en la instrucción N" 427-2009 precisada en el en el literal b) del sexto considerando, haciendo un total de treinta y siete años de pena efectiva, pero estando al límite de la pena máxima precisada, en el noveno considerando, quedara en una pena concreta de treinta y cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, la que computada desde el veintisiete de junio del dos mil veinte (al cumplir la primera condena refundida), vencerá el veintiséis de junio del año dos mil cincuenta y cinco.

b) Resolución Suprema de fecha 21 de octubre de 201420 CONSIDERANDO (…) Segundo: La defensa del procesado [nombre omitido], en su recurso fundamentado obrante a folios novecientos sesenta y cinco, señala;

a) se ha condenado injustamente a su patrocinado por el delito de homicidio calificado, en calidad de cómplice primario, sin que exista en autos prueba alguno que lo incrimine; b) resulta ilógico que su patrocinado haya dado muerte al agraviado [nombre omitido], puesto que era su amigo, a quien conoció en el año dos mil tres, cuando ambos estaban detenidos en el Penal de Picsi, habiendo departido en varias ocasiones con su familia y asistido al velatorio del agraviado; c) que si bien le encontraron un arma de fuego calibre treinta y ocho, esto fue adquirida con la finalidad de cometer el delito de robo agravado ocurrido el dio dieciocho de agosto de dos mil ocho, por el cual se encuentra sentenciado; d) que el único testigo presencial de los hechos Norvil Fernández Carranza, no menciona en ninguno de sus manifestaciones o su patrocinado; e) que su patrocinado en todo momento ha colaborado con la administración de justicia, fundamentos por los cuales solicita su absolución.

(…) Posteriormente, el dieciocho de agosto de dos mil ocho, se intervino a los encausados Óscar Torres Goicochea y [nombre omitido], en la localidad de Pinpicos. provincia de Cutervo, al haber participado en el robo agravado con subsecuente muerte de Ángel Edilfonso Llanos 20 F. 99 del documento en PDF.

Rivera, incautándoseles entre otros una motocicleta lineal y la tarjeta de propiedad a nombre del occiso José Néstor Llanos Delgado.

(…) Octavo: En cuanto a la responsabilidad penal del procesado [nombre omitido], en calidad de cómplice primario, ha quedado demostrada en base a prueba indiciaria, la misma que no solo responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, sino, además, al análisis de las premisas fácticas y jurídicas, conforme al principio de la motivación de las sentencias previsto en el inciso quinto del articulo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado (…) (…) En tal sentido se advierte que la sentencia recurrida se encuentra arreglada a ley, y por ende ha quedado demostrada la responsabilidad penal de los procesados [nombre omitido], principalmente con la declaración del testigo presencial de los hechos Novil Fernández Carranza quien sindicó al procesado [nombre omitido] como el autor de los disparos a quien conocen como "vaquero", apelativo que ha sido reconocido por el procesado antes mencionado como por su co procesado, las declaraciones de los procesados las mismas que han sido contradictorias, no pudiendo explicar las sindicaciones formuladas en su contra, con el hallazgo de los bienes del agraviado al procesado [nombre omitido], así como con el dictamen pericial de balística forense número ochocientos cinco en el que se determinó que los casquillos encontrados en la escena del crimen fueron disparados con el arma de fuego incautada al procesado [nombre omitido] (…).

6. De la revisión de las decisiones judiciales cuestionadas, este Tribunal aprecia que se cumple con la exigencia de la debida motivación, en la medida en que estamos frente al cumplimiento sucesivo de penas impuestas en diversos procesos penales seguidos contra el actor por los delitos de robo agravado, homicidio calificado y asesinato, procesos en los que se ha presentado la refundición de penas respecto de dos procesos penales, sumado al hecho de que se analizó el beneficio de semilibertad otorgado al actor y su revocatoria, a efectos de realizar el cómputo del periodo en que se ejecutará la pena que impuso en el proceso penal. Por tanto, se aprecia, primero, dos procesos penales cuyas penas fueron refundidas (20 años y 15 años, por los delitos de robo agravado y homicidio calificado, respectivamente); posteriormente, tras haberse otorgado el beneficio de semilibertad y luego revocado, se dispuso el cumplimiento de la pena restante por el periodo de once años, diez meses y siete días. Además de ello, fue condenado en otro proceso penal a 22 años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado con subsecuente muerte, sumatorias de penas a cuyo término recién podrá considerarse lo resuelto en el proceso penal del que subyace la sentencia condenatoria objeto de control constitucional.

7. En efecto, se advierte que, al haberse determinado en forma clara y precisa la fecha de término de la imposición de las penas impuestas en diversos procesos penales, los jueces emplazados han procedido a emitir sentencia condenatoria en un proceso autónomo e independiente de los otros procesos penales, por lo que solo se ha limitado a establecer, para efectos del cómputo de la condena, la fecha de inicio y término en que se ejecutará la pena contenida en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, que condenó al actor por el delito de homicidio calificado a quince años de pena privativa de la libertad. Conforme a lo expuesto, este Tribunal considera que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada.

8. Es pertinente mencionar que el juzgador ha tenido presente, para el cómputo de la sanción, que la pena máxima a ejecutar conforme a la normativa vigente, es de treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, lo que se evidencia del contenido de la sentencia objeto de cuestionamiento; por ende, se aprecia que la decisión judicial objeto de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada, pues ha expresado las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión objeto de control constitucional.

9. Por otro lado, la resolución suprema también cumple con el estándar de debida motivación, pues ha dado respuesta a los agravios planteados por el demandante, de lo que se advierte que ha concordado con la resolución de primera instancia, al estimar que existen pruebas indiciarias que acreditan su intervención en los hechos delictivos imputados, tales como declaraciones y, sobre todo, haber encontrado los bienes sustraídos al agraviado en poder del sentenciado [nombre omitido]. Por ende, la decisión suprema ha confirmado la decisión judicial impugnada, al estimar que existe respaldo probatorio que vincula en forma objetiva al demandante con los hechos imputados, determinación respaldada por los medios probatorios actuados y debatidos en el proceso penal. Por esta razón, a criterio de este Tribunal se ha cumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales.

10. Sentado lo anterior, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, puesto que no se acredita la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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Datos de la sentencia

Expediente: 01785-2024-HC
Número de sentencia: 1641/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lambayeque
Fecha de emisión: 2025-11-06
Fecha de publicación: 2025-11-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y otro
Palabras clave
Hábeas corpusdebida motivaciónvaloración probatoriaprueba indiciariarobo agravadojurisdicción ordinariaprincipio de presunción de inocencialibertad personal
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la libertadDerecho a la libertadDerecho a la pruebaDerecho a la motivaciónMotivación escritaPresunción de inocencia

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Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1641/2025, Exp. 01785-2024-HC, 2025-11-06. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.