Inicio › Jurisprudencia › Sentencia 1460/2025 · Exp. 01789-2024-HC
Tribunal Constitucional

Sentencia 1460/2025 · Exp. 01789-2024-HC

Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2025-09-29

Fundamentos jurídicos relevantes

3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

9. En la misma sentencia de primera instancia, en el numeral 4.3.4, se precisó que la responsabilidad del recurrente en la comisión del delito imputado se encontraba acreditada conforme se advierte de sus considerandos 4.34 y 4.3.5; es decir, que la sentencia contiene la suficiente argumentación en relación con la controversia planteada respecto a la participación del demandante. Similar suficiencia argumentativa se observa en los numerales 6.12 y 6.13 de la sentencia de vista, en los que queda claro que el demandante fue condenado por los mismos hechos señalados en la acusación.

Selección del propio Tribunal Constitucional en su buscador de jurisprudencia.

Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1460/2025 EXP. N.º 01789-2024-PHC/TC CUSCO [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la Resolución 6, de fecha 5 de abril de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 22 de febrero de 2024, don [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los señores [nombre omitido], jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial B de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco; y contra los señores [nombre omitido], jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal constitucional, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y al juez imparcial, así como de los principios de legalidad e imputación necesaria.

Solicita la nulidad de: i) la sentencia, Resolución 36, de fecha 19 de mayo de 20213, en el extremo que lo condenó como coautor del delito de robo agravado en grado de tentativa, y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 44, de fecha 20 de diciembre de 20214, que confirmó la condena, revocó el extremo de la pena, la reformó y le impuso siete años de pena privativa de la libertad5.

1 Fojas 124 del PDF del expediente.

2 Fojas 71 del PDF del expediente.

3 Fojas 12 del PDF del expediente.

4 Fojas 39 del PDF del expediente.

5 Expediente 05002-2018-2-1001-JR-PE-07.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01789-2024-HC.pdf EXP. N.º 01789-2024-PHC/TC CUSCO [nombre omitido] Sostiene que el fiscal estaba en la obligación de convocar al agraviado y al testigo presencial para ser interrogados, puesto que existe una versión contradictoria y que se ha dado lectura a sus declaraciones, por ende, no tuvo oportunidad de contradecir o esclarecer las contradicciones sustanciales entre ambos. Afirma que la sentencia se basó en lo declarado por el agraviado en estado de ebriedad, que se ha corroborado con otro dicho, pero copiando la lectura de la declaración en fiscalía en el juicio oral; y que existe insuficiencia probatoria, duda razonable, mediante dichos y sin corroboración objetiva.

Alega que existe colisión entre las sentencias condenatoria y absolutoria, por cuanto por el mismo hecho y por los mismos elementos de convicción que fundamentan la acusación fue absuelto y condenado; que en el juicio no se probó que los sentenciados se pusieron de acuerdo; que no existe prueba objetiva, concluyente y definitiva; que las personas que cometieron el delito de robo agravado fueron dos y se encontraban borrachos;

que era taxista; que no bebió; que no se probó que conociera a los sentenciados, ni tampoco que se pusiera de acuerdo con los mismos; que se comete prevaricato al citar hechos falsos, como indicar que el delito se cometió en contubernio; y que su conducta de laborar como taxista o conducir su taxi por temor de sufrir una agresión por los sentenciados, no subsume su conducta en el tipo penal de robo agravado.

Agrega que el representante del Ministerio Público no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la prueba en la etapa intermedia, pues debió fundamentar cada medio de prueba, la utilidad, su pertinencia y conducencia.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con Resolución 1, de fecha 29 de febrero de 20246, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda7 y solicita que se la declare improcedente.

Refiere que las resoluciones cuestionadas tienen una debida motivación, y que demuestran la responsabilidad del beneficiario en el hecho imputado.

Resalta que lo que en realidad objeta el demandante es el criterio jurisdiccional de los jueces, y que pretende una reevaluación de los medios de prueba actuados en el proceso ordinario.

6 Fojas 85 del PDF del expediente.

7 Fojas 91 del PDF del expediente.

EXP. N.º 01789-2024-PHC/TC CUSCO [nombre omitido] El Segundo Juzgado Penal de Investigación de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 19 de marzo de 20248, declara improcedente la demanda, por considerar que la sala superior dio cuenta de las razones por las cuales la lectura de las declaraciones de personas inubicables no implicaba algún tipo de irregularidad, y que fueron evaluados los demás medios probatorios, por lo que se concluyó en la responsabilidad del demandante. Agrega que se pretende dar una valoración diferente a los medios de prueba actuados en el proceso penal ordinario, cuyo propósito último es justificar la conducta del sentenciado.

Arguye que, si bien se denuncia la vulneración de los derechos a la imputación necesaria y al juez imparcial, no se ha precisado de qué manera han sido afectados, teniendo en cuenta que para cuestionarlos la vía penal ordinaria prevé sus propios mecanismos, por lo que no basta con invocarlos.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirma la resolución apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: i) la sentencia, Resolución 36, de fecha 19 de mayo de 2021, en el extremo que condenó a don [nombre omitido] como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa, y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 44, de fecha 20 de diciembre de 2021, que confirmó la condena, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso siete años de pena privativa de la libertad9.

2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal constitucional, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, al juez imparcial y de los principios de legalidad y de imputación necesaria.

8 Fojas 106 del PDF del expediente.

9 Expediente 05002-2018-2-1001-JR-PE-07.

EXP. N.º 01789-2024-PHC/TC CUSCO [nombre omitido] Análisis del caso en concreto

3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

5. En el caso de autos, en un extremo el recurrente cuestiona hechos como que el fiscal estaba en la obligación de convocar al agraviado y al testigo presencial para ser interrogados; que la sentencia se basó en lo señalado por el agraviado en estado de ebriedad, que se corroboró con otro dicho;

que existe insuficiencia probatoria; y que no se probó que conociera a los sentenciados y que se pusiera de acuerdo con los mismos.

6. Por consiguiente, en este extremo la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

7. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informe el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho EXP. N.º 01789-2024-PHC/TC CUSCO [nombre omitido] constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

8. En el presente caso, conforme se advierte del numeral 2.1.1 de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2021, el Ministerio Público formuló acusación contra el recurrente por el delito de robo agravado porque don [nombre omitido] fue agredido por los imputados, don [nombre omitido] y don [nombre omitido], con la finalidad de sustraer sus pertenencias, y que este pidió auxilio, momento en que los imputados corrieron para darse a la fuga, y subieron al vehículo de placa X4B-565 conducido por el demandante, [nombre omitido] quien los estaba esperando. Fueron luego perseguidos por algunas personas, y encontraron en poder del demandante el celular marca Huawei.

9. En la misma sentencia de primera instancia, en el numeral 4.3.410, se precisó que la responsabilidad del recurrente en la comisión del delito imputado se encontraba acreditada conforme se advierte de sus considerandos 4.34 y 4.3.5; es decir, que la sentencia contiene la suficiente argumentación en relación con la controversia planteada respecto a la participación del demandante. Similar suficiencia argumentativa se observa en los numerales 6.12 y 6.13 de la sentencia de vista11, en los que queda claro que el demandante fue condenado por los mismos hechos señalados en la acusación.

10. De otro lado se cuestiona que se ha dado lectura a las declaraciones del agraviado y del testigo presencial, por ende, no tuvo oportunidad de contradecir o esclarecer las contradicciones sustanciales de los mismos.

11. Al respecto, en la sentencia de primera instancia, en el numeral 3.3.312, se precisó que mediante la Resolución 32, de fecha 23 de abril de 2021, a solicitud del Ministerio Público, se decidió prescindir de las declaraciones de don [nombre omitido] y don [nombre omitido], por haberse establecido que eran inubicables, por lo que se 10 Fojas 29 del PDF del expediente.

11 Fojas 51 del PDF del expediente.

12 Fojas 18 del PDF del expediente.

EXP. N.º 01789-2024-PHC/TC CUSCO [nombre omitido] procedió a la oralización de sus declaraciones efectuadas a nivel de la investigación preparatoria. Asimismo, en el numeral 6.14 de la sentencia de vista13, se indicó que en la audiencia de fecha 23 de abril de 2021 se procedió a la oralización de las precitadas declaraciones, por no poder ubicar a los declarantes, por lo que, luego de que el fiscal precisara el aporte probatorio de dichos medios de prueba, las defensas de las partes pudieron realizar las observaciones que consideraban pertinentes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expresado en los fundamentos 4 y 5, supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de imputación necesaria.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH 13 Fojas 52 del PDF del expediente.

PONENTE OCHOA CARDICH

Lectura automática del PDF: puede tener errores de formato y los nombres de personas se ocultan de forma aproximada. El documento válido es el oficial.

Datos de la sentencia

Expediente: 01789-2024-HC
Número de sentencia: 1460/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Cusco
Fecha de emisión: 2025-09-29
Fecha de publicación: 2025-10-20
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco y otros
Palabras clave
Hábeas corpusrobo agravadocoautoríadebida motivaciónimputación necesariavaloración probatorialibertad personal
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la motivaciónMotivación escritaDerecho a la pruebaDerecho a la libertadDerecho a la libertad

Sentencia en PDF

Huella SHA-256 del PDF guardado: 29e6a2d2a9aaf99065ad297443072a055f95a5ccc13dba74ae3554b508370c13
Las sentencias no tienen protección de derecho de autor si se cita la fuente (DL 822, art. 9). Datos copiados del buscador público del Tribunal Constitucional.

Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1460/2025, Exp. 01789-2024-HC, 2025-09-29. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.