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Tribunal Constitucional

Sentencia 58/2025 · Exp. 01796-2023-HC

Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2024-11-04

Fundamentos jurídicos relevantes

5. En cuanto al extremo de la demanda que refiere que la pena privativa de la libertad impuesta al beneficiario es injusta y no se ajusta a derecho este Tribunal Constitucional aprecia que dicho alegato se encuentra relacionado con asuntos cuya discusión y determinación compete a la judicatura penal ordinaria, como es la asignación de la pena dentro del límite mínimo y máximo legalmente establecido para el delito materia de condena, sea esta efectiva o suspendida.

6. Al respecto, se observa que la sentencia penal señala que la pena básica prevista en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal es no menor de ocho ni mayor de quince años y que en los artículos 1, 3 y 4 del Decreto Legislativo 1106 se prevé una pena no menor de veinticinco años de privación de la libertad. Por tanto, ingresar a verificar y determinar si la pena de doce años que se impuso al favorecido es injusta o no en relación con el caso penal concreto es un tema que no está directamente referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus.

7. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que señala que la resolución suprema de fecha 23 de enero de 1998 habría declarado insubsistente el extremo de la sentencia que absolvió al acusado [nombre omitido] del delito previsto en el artículo 296-B del Código Penal, porque no se le abrió proceso por dicho ilícito, este Tribunal aprecia que este alegato se vincula con a un asunto propio de la judicatura ordinaria relacionado con el criterio jurisdiccional del juzgador penal, alegato que no manifiesta vulneración de derecho constitucional alguno conexo a la libertad personal, por lo que también debe ser rechazado.

8. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. […]

15. Al respecto, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, toda vez que de autos no se evidencia la alegada vulneración del derecho de defensa. En efecto, en el modelo del proceso penal regido por el Código de Procedimientos Penales el auto de apertura de instrucción constituye la resolución que da inicio al proceso penal y es la etapa de la instrucción la que tiene por objeto reunir elementos probatorios de la presunta comisión del ilícito penal denunciado por el representante del Ministerio Público. Por tanto, el hecho de que el auto de apertura de instrucción no haya iniciado el proceso penal por determinado ilícito no obsta a que durante la etapa de instrucción se puedan reunir elementos de convicción suficientes que lleven a la fiscalía a imputar al investigado uno o más ilícitos penales adicionales o retirar los inicialmente denunciados. En este contexto los hechos respecto de este extremo de la demanda no resultan lesivos al alegado derecho de defensa ni al derecho a la libertad personal.

16. Asimismo, en lo concerniente a que la acusación fiscal contra el beneficiario habría sido sorpresiva por haberlo acusado por el delito previsto en el artículo 296-B del Código Penal y que la resolución de fecha 15 de mayo de 2017 adecuó el tipo penal contenido en el artículo 296-B a los artículos 1, 3 y 4 del Decreto Legislativo 1106, en ambos casos, sin que la apertura de la instrucción se haya dado por dichos delitos, conforme a lo expuesto en el fundamento precedente, cabe reiterar que la imputación de uno o más ilícitos penales adicionales a lo formalmente imputado en el auto de apertura de instrucción, por sí misma, no resulta vulneratoria de los derechos invocados. Ahora, cuestión distinta es que la fiscalía acuse al imputado por determinados hechos punibles y que este termine condenado por otros respecto de los cuales no haya podido ejercer su derecho de defensa, controversia a la cual se hace referencia en los fundamentos 11-13 supra, que no es el caso de la presente demanda. […]

28. De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal Constitucional aprecia que, si bien la sentencia penal contiene una motivación escasa en cuanto a la conducta del favorecido en los actos de conversión y transferencia, transporte, traslado, ingreso o salida del territorio nacional de dinero o títulos valores de supuesto origen ilícito y circunstancias agravantes o atenuantes, vía recurso de nulidad la resolución suprema cuestionada cumplió con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener en sus fundamentos la suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de fundamentar la referida conducta penal del beneficiario.

29. En efecto, la resolución suprema sustenta que los hechos imputados al favorecido están vinculados a comportamientos de conversión (colocación o movilización primaria de bienes) y de transferencia (alejamiento de bienes delictivos de su origen ilícito y de su primera transformación), cuyo objeto son el dinero y los bienes en general de procedencia ilícita o productos del delito, los cuales están detallados en los artículos 1 y 4, segundo párrafo, sobre derivados del tráfico ilícito de drogas, del Decreto Legislativo 1106. Asimismo, presenta argumentos sobre su vinculación con la organización criminal los López Paredes y la firma Los Panchos, el tráfico ilícito de drogas y el lavado de activos derivado de la actividad criminal del tráfico ilícito de drogas. Precisa que creó la empresa Lapsa con dinero producto del tráfico ilícito de drogas; que el informe contable estableció que los ingresos declarados no cubren los gastos operativos; que sus libros contables no son confiables por no reflejar el movimiento comercial; que los ingresos de la empresa no cubren la adquisición de tres vehículos motorizados ni del inmueble en el distrito La Molina en Lima y que adquirió una aeronave e invirtió en su reparación sin que haya justificado tal inversión documentalmente.

30. En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración de los derechos de defensa ni de motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don [nombre omitido], con ocasión de la emisión de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019 y de la resolución suprema de fecha 20 de setiembre de 2021, mediante las cuales fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad por los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos.

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Datos de la sentencia

Expediente: 01796-2023-HC
Número de sentencia: 58/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-11-04
Fecha de publicación: 2025-02-18
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima
Palabras clave
Hábeas corpuscontenido constitucionalmente protegido del derechocompetencia de la justicia ordinariaDerecho de defensaderecho a la motivación
Tesauro
Derecho a la defensaDerecho a la motivaciónAcción de Habeas Corpus

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 58/2025, Exp. 01796-2023-HC, 2024-11-04. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.